Diario Constitucional

Proyecto inmobiliario ubicado en Reñaca.

Segundo Tribunal Ambiental rechazó reclamación de constructora que pretendía la aprobación del programa de cumplimiento por infracción a la norma de ruidos.

El Tribunal explica que el hecho que hayan transcurrido aproximadamente catorce meses entre la fiscalización y la notificación de la formulación de cargos (marzo 2022- mayo de 2023) “no permite modificar el análisis ni la conclusión de la SMA plasmada en la resolución reclamada sobre la eficacia de las medidas propuestas en el PdC por el titular, en términos de tornarla ilegal”.

Por Redacción·10 de junio de 2024·5 min de lectura
Segundo Tribunal Ambiental rechazó reclamación de constructora que pretendía la aprobación del programa de cumplimiento por infracción a la norma de ruidos.
Referencial

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó reclamación contra la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que rechazó el programa de cumplimiento presentado por Bezanilla Construcciones en el marco del procedimiento sancionatorio por infracción a la norma de emisión de ruidos, iniciado contra proyecto inmobiliario ubicado en Reñaca.

“A juicio del Tribunal, la resolución reclamada [que rechazó el programa de cumplimiento] no resulta ilegal pues no existió una tardanza excesiva e injustificada entre la fiscalización y la notificación de la formulación de cargos, en términos de afectar los derechos del administrado en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que estaba en conocimiento de que su actividad generaba ruidos molestos desde mucho antes de la formulación de cargos y la reclamada incluso puso en su conocimiento nuevas denuncias en forma posterior a la fiscalización, lo que no permite modificar las razones de la SMA para desestimar la eficacia de las medidas propuestas en el PdC [programa de cumplimiento]”, concluye el fallo.

Acto seguido la sentencia determinó que la resolución a través de la cual la SMA rechazo el PdC, se encuentra debidamente fundada y está revestida de justificación técnica suficiente porque la Superintendencia arribó a dicha decisión; “al constatar el incumplimiento del criterio de eficacia de las acciones implementadas, previsto en el artículo 9 del D.S. N°30/2012, explicitando las razones y motivos que tuvo en cuenta la SMA para dictarla, descartándose la existencia de arbitrariedad o carencia de fundamentación del acto impugnado, por lo que no concurren los vicios alegados por el reclamante que permitan invalidar el mismo”.

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