Artículos de Opinión

Acción de protección y acción de tutela laboral.

Si bien tanto la acción constitucional de protección como la acción de tutela laboral son medios de defensa de los derechos fundamentales, su objeto y efectos jurídicos no coinciden plenamente. Mientras que la acción constitucional de protección agota su objeto en ofrecer una tutela de urgencia, la que se logra mediante la contracción del contradictorio y genera como necesaria consecuencia que lo resuelto solo produzca una cosa juzgada formal; la acción de tutela laboral es un proceso de lato conocimiento, que ofrece un contradictorio pleno y cuya sentencia produce cosa juzgada material.  

El inciso final del art. 485 del Código del Trabajo dispone que: “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”

Esta norma vendría a establecer, aparentemente, la preclusión de la acción de tutela laboral por incompatibilidad con la acción constitucional de protección, cuando se hubiere ejercido ésta y luego se pretendiera ejercer aquélla frente a unos mismos hechos o actos vulneratorios.

Sin embargo, tal preclusión por incompatibilidad de los medios o actos de defensa no puede ni debe ser comprendida como una preclusión absoluta, en el sentido que la acción de tutela laboral se extinga definitivamente cuando la ha precedido la acción de protección sustentada en un mismo material fáctico. Porque lo que justifica racionalmente una preclusión de esta clase es que el objetivo jurídico de los medios o actos de defensa sea el mismo y por ende se produzca también identidad de consecuencias.

Por el contrario, “si el objetivo del medio procesal no se logra y su efecto es transitorio, entonces la incompatibilidad cesa con la extinción del medio y de su efecto”[1].

Si bien tanto la acción constitucional de protección como la acción de tutela laboral son medios de defensa de los derechos fundamentales, su objeto y efectos jurídicos no coinciden plenamente. Mientras que la acción constitucional de protección agota su objeto en ofrecer una tutela de urgencia, la que se logra mediante la contracción del contradictorio y genera como necesaria consecuencia que lo resuelto solo produzca una cosa juzgada formal; la acción de tutela laboral es un proceso de lato conocimiento, que ofrece un contradictorio pleno y cuya sentencia produce cosa juzgada material.

Como advierte el profesor Francisco Pinochet:  “la imposibilidad de examinar en un contradictorio completo, la pretensión de la parte activa, supone como consecuencia lógica que las resoluciones que resuelvan estas controversias no puedan estar revestidas de cosa juzgada material, sino solamente de una cosa juzgada formal, ya que debe existir la posibilidad de discutir con un contradictorio completo, propio de la cognición ordinaria, aquella controversia que fue resuelta previamente sin todas las etapas que dicha cognición  supone”[2].

Esta es la única interpretación constitucionalmente admisible desde que el propio artículo 20 de la Carta Fundamental establece que la acción constitucional de protección es “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

En conclusión, la norma del inciso final del art. 485 del Código del Trabajo solo pudo establecer una preclusión relativa o temporal mientras dura la tramitación de la acción constitucional de protección y condicionada a la satisfacción íntegra o cabal del objetivo de la pretensión del recurrente, dejando a salvo la acción de tutela laboral para el caso que ese objetivo satisfactivo no se alcance íntegramente o se extienda a materias propias de un proceso de lato conocimiento.

¿Pero y el plazo de caducidad de la acción de tutela la laboral?

Como sabemos, el ejercicio de la acción de tutela laboral está sujeto a plazos de caducidad. Cuando la tutela se interpone con relación laboral vigente el art. 486 inciso final del Código del Trabajo indica que la denuncia deberá interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Si la acción de tutela se ejerce con ocasión del despido previsto el artículo 489 inciso segundo del citado cuerpo legal dispone que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación.

No obstante dar lugar a un proceso de urgencia, la tramitación de la acción constitucional de protección suele sobrepasar los sesenta días hábiles, circunstancia que haría caducar la acción de tutela e impediría su posterior ejercicio.

En mi opinión corresponde aplicar la norma del inciso segundo del art. 448 del Código del Trabajo, que señala al efecto:

“En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.”

Por consiguiente, si el remedio contra la vulneración de derechos fundamentales se ha perseguido primeramente en sede de protección y agotada ésta se pretende luego accionar de tutela, los plazos de caducidad deben computarse excepcionalmente desde que quedó ejecutoriada la sentencia de protección. (Santiago, 14 marzo 2023)

 

[1] Gandulfo, Eduardo: “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico”, en Revista Ius et Praxis, AÑO 15 – N° 1, p. 168).

[2] Pinochet, Francisco: El recurso de protección. Estudio profundizado, 2a edición, El Jurista, Santiago de Chile, 2020, p. 36.

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  1. ¡Qué razonamiento más lúcido!. Agradezco al distinguido colega por compartirlo en este diario.
    Reciba mis más sinceras felicitaciones.
    Alejandra Miranda Delgado
    Abogada Universidad de Chile