Artículos de Opinión

Acerca de las medidas cautelares personales.

A raíz de la polémica surgida recientemente por la reticencia de los jueces de garantía para aplicar las medidas cautelares personales -sin el propósito de justificar o censurar tales comportamientos- nos parece oportuno puntualizar algunos antecedentes que, si bien son de todos conocidos, suelen olvidarse al momento de emitir apreciaciones críticas.

A raíz de la polémica surgida recientemente por la reticencia de los jueces de garantía para aplicar  las medidas cautelares personales -sin el propósito de justificar o censurar tales comportamientos-  nos parece oportuno puntualizar algunos antecedentes  que, si bien son de todos conocidos, suelen olvidarse al momento de emitir apreciaciones críticas.
En primer lugar debe recordarse que los jueces de garantías fueron concebidos según  tenor literal  para “asegurar los derechos del imputado” y además a los otros intervinientes en el proceso penal.
En cierta forma hay en ello una verdadera distorsión al colocar como primera función del juez de garantía la de dar protección al imputado y ubicar a la víctima en un grupo residual.
Efectivamente, la víctima es la que sufre las consecuencias del acto del delincuente y por lo tanto, es ella la que primordial y principalmente debe ser amparada por todo el sistema de justicia penal.
Ahora bien, de conformidad al artículo 122 del Código Procesal Penal  “las medidas cautelares sólo serán impuestas si fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras  subsistiere la necesidad de su aplicación.
“Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”.
En lo que atañe a la “prisión preventiva” ella tiene un carácter  excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad” (Art. 139 CPP)
Como se puede apreciar, el juez debe tener al grado de antecedentes y convicción para aplicar una medida cautelar, en particular si se trata de la prisión preventiva.
En caso contrario, se expone a que su resolución sea recurrida de amparo, acción que estadísticamente tiene un alto grado de acogida favorable.
Pero hay más, el máximo Tribunal de la República, en materia de medidas cautelares personales, tiene un criterio extraordinariamente restrictivo: “De acuerdo con los principios rectores de la nueva legislación, que la distancian notoriamente del sistema inquisitivo establecido en el Código de Procedimiento Penal,  para que procedan las medidas cautelares personales el Fiscal deberá aportar antecedentes que permitan justificar los presupuestos materiales y la necesidad de cautela que significan las medidas requeridas, y en la que además exista un efectivo control de las alegaciones de los intervinientes, con el objeto de resguardar el principio de contradictoriedad garantizado por el legislador”.(Rol CS 5.044-09 de 4 de agosto de 2009)
En cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, constituye un estándar que los tribunales superiores estimen que es medida de la última ratio (por ej. Roles Nº 192-09; Nº 6811-08; Nº 4952-08).
En síntesis, si se tiene presente la normativa del Código Procesal Penal –el proyecto del Ejecutivo fue aprobado por amplia mayoría en ambas ramas del Congreso Nacional- y la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la procedencia de las medidas cautelares personales, resulta pertinente una mayor comprensión acerca de la labor desempeñada por los jueces de garantía.

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