Diario Constitucional

Derecho ambiental internacional

Aportes del Derecho internacional público a una nueva Constitución

Esta breve entrega se concentrará en el ámbito ambiental. Existen una cantidad importante de normas jurídicas internacionales que nos regulan, hoy día, en el ámbito nacional y que han sido citadas no sólo en libros sino usadas en el proceso de razonamiento, argumentación como se le conoce comúnmente, en la parte dispositiva de sentencias. Aquí citaremos una relacionada al caso Puchuncaví Quintero, recientemente comentado en este diario.

10 de enero de 2020·6 min de lectura
Imagen: ambitojuridico.com
Referencial

Desde 1960 es posible considerar que el Derecho internacional y las Relaciones internacionales, de manera independiente, se han preocupado por el medio ambiente. Anteriormente se relacionaba, y aun hoy se relaciona, al medio ambiente, con el problema de la salud humana, de la vida, de la integridad o física o síquica.

Existen, sin embargo, un largo número de tratados internacionales sobre diversos temas que se fueron de manera independiente concentrando en diversos “objetos jurídicos” que son a la vez, tipos de animales, plantas, microorganismos, lugares. Por ejemplo, “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional” (RAMSAR), “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres”, “Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América”. Es decir, “humedales”, “especies amenazadas de fauna y flora silvestres”, “flora y fauna”, bellezas escénicas”.

Todas ellas dicen relación con aspectos importantes de la naturaleza, hoy biodiversidad. Se regulan no sólo el objeto sino el vínculo jurídico o la conducta o acto ilícito, por ejemplo, “protección de flora y fauna” “protección de bellezas escénicas” “comercio internacional de especies amenazadas” usando los ejemplos planteados. Es más, se definen, a su vez, en las convenciones los términos más relevantes, en el caso de humedales “ciénagas, pantanos, áreas de musgos o agua, sean éstas naturales o artificiales, permanentes o temporales, de aguas estáticas o corrientes, frescas, con helechos o saladas, incluyendo zonas de agua de mar cuya profundidad no exceda de seis metros durante la marea baja.”.

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