Artículos de Opinión

Aproximación a la controversia sobre el Silala, entre Chile y Bolivia.

El propósito central del juicio para Chile, consiste en que la Corte decida y declare que el rio Silala es internacional, por lo que tiene un uso compartido y no exclusivo de Bolivia, como lo sostiene.

Estamos una vez más, Chile y Bolivia, ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya. En esta oportunidad sobre el río Silala o Siloli, uno de los escasos aunque valiosos cursos de agua que cruzan la frontera común, entre varios, siempre poco caudalosos, en una de las zonas más desérticas del mundo y en plena Cordillera de Los Andes. El caso se ha caratulado: “Disputa sobre el estatuto y uso de las aguas del Silala entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile”. Ahora ha sido Chile que tomó la iniciativa, ante las reiteradas amenazas bolivianas de hacerlo, invocando el Pacto de Bogotá, (el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de Controversias de 1948), el que entre otros procedimientos, otorga jurisdicción anticipada a la Corte para sus conflictos de orden jurídico, no siendo la única Convención, entre muchas que la conceden, para diversos asuntos internacionales, regionales y mundiales.
Bolivia se hizo Parte en el Pacto recién en abril de 2011, a objeto de demandar a Chile, tanto sobre la pretendida obligación de negociar un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico, como respecto al río Silala. Lo ratificó formulando una reserva amplia, expresando que tales “procedimientos pacíficos pueden también aplicarse a las controversias emergentes de asuntos resueltos por arreglo de las Partes, cuando dicho arreglo afecta intereses vitales de un Estado”. Chile, en junio del mismo año, la objetó por inaceptable, ya que amenazaba el Tratado de Límites de 1904, añadiendo que “la presente objeción impide la entrada en vigor del Tratado entre Chile y Bolivia”, quien retiró la reserva en abril de 2013, y el Pacto volvió a regir entre ambos. Lo utilizó  para demandar a Chile sobre el acceso al mar, pleito que concluyó con el total y completo rechazo a las pretensiones bolivianas en la sentencia de 1º de octubre de 2018.
Quedaba entonces en suspenso la demanda por el Silala, por lo que Chile tomó la iniciativa de hacerlo, sorprendiendo a Bolivia, y presentó su Memoria en julio de 2016. Respondió con la Contra-Memoria, luego de una postergación acordada con Chile en mayo de 2018.  Correspondieron a continuación, la Réplica boliviana en febrero de 2019, y la Dúplica chilena, presentada recientemente el 5 de mayo de este año. Concluye así la etapa escrita. Cabe tener en consideración que el Pleito se encuentra bajo el compromiso de las partes de mantenerlo en reserva, por lo que se desconocen públicamente los argumentos precisos invocados por las dos partes, que sólo analizan los equipos jurídicos litigantes.
En consecuencia, los antecedentes, opiniones, posiciones y normas que se abordarán a continuación, posiblemente serán considerados en el caso, si bien no necesariamente lo han sido o serán. Sólo será público el caso, una vez procedan los alegatos orales, estimativamente, a fines del presente año o comienzos del 2020. Luego la Corte, sin plazo, estará en condiciones de dictar su fallo.
El mencionado Silala es un curso de agua que nace en el territorio boliviano de Potosí,  a unos cuatro kilómetros de la frontera con Chile, surgiendo de más de noventa bofedales u ojos de agua, escurriendo de manera natural por la pendiente del terreno, cruzando el límite hasta el rio San Pedro, en territorio chileno, afluente del rio Inalcaliri, para desembocar en el más importante de la zona, el rio Loa. Figura citado en el Tratado de Paz y Amistad de 1904, que determinó el límite vigente en los dos países. Al ser trazado por las principales cimas de la cordillera, expresa: “…irá por un contrafuerte al cerrito de Silala”, y se acompañó un mapa que lo señala como rio internacional al atravesar la frontera.
El propósito central del juicio para Chile, consiste en que la Corte decida y declare que el rio Silala es internacional, por lo que tiene un uso compartido y no exclusivo de Bolivia, como lo sostiene.
Siendo un recurso vital, fue utilizado por el Ferrocarril Antofagasta (Chile)-Oruro (Bolivia) a carbón, por una concesión gratuita, en junio de 1908, por el Prefecto interino de Potosí a “The Antofagasta-Bolivia Railway Company”. En 1961 la compañía renovó su flota del carbón al petróleo. Las aguas pasaron a ser utilizadas por la Corporación del Cobre chilena, y otros usuarios. En 1997 el Prefecto boliviano revisa el permiso, y por Decreto Supremo, el Presidente boliviano Sánchez de Lozada, unilateralmente, pone fin a la concesión por uso diferente, abriendo una licitación pública en 1999. Chile desconoce lo obrado y tal licitación, por ser un rio internacional. El 2003 Bolivia descarta proceder al aprovechamiento, y la compañía boliviana pierde su licencia. Desde entonces, no hay ningún acuerdo vigente sobre el recurso hídrico, y se intensifican las reclamaciones. Entre ellas, Bolivia sostiene el uso exclusivo del Silala por no ser internacional, y en consecuencia, sostiene que puede utilizarlo en su totalidad, y que Chile lo hace de manera ilegítima. No hay, hasta ahora, ningún uso de dichas aguas por Bolivia, sin embargo, ha sido acusado de “robar las aguas” y de “pirata”, entre otros epítetos, por el propio Presidente Evo Morales.
Desconoce así, que siempre ha fluido naturalmente desde el territorio boliviano al chileno, al existir una pendiente pronunciada de más de 140 metros, desde los puntos de nacimiento y por gravedad, sin obras artificiales que lo desvíen. Sólo aquellas necesarias para que el agua no se pierda, amparadas en la concesión vigente. Las demás están en territorio chileno, muy menores, e incuestionables, al ser un recurso internacional compartido.
Por no existir un acuerdo específico, es de interés consignar que, en las negociaciones bilaterales de 13 puntos, entre el 2004, 2005 y 2006, el Silala fue abordado en el punto VII, y alcanzó un pre-acuerdo, hasta que Bolivia puso término a dichas negociaciones, al no alcanzar un resultado definitivo sobre el acceso soberano al mar. Todos los asuntos tratados, inclusive aquellos donde hubo algún acuerdo provisorio, los desechó. Vale la pena referirse a lo logrado entonces sobre el Silala: La posibilidad de un acuerdo más amplio y de mayor plazo; el aprovechamiento sustentable del recurso hídrico; libre disponibilidad compartida de hasta el 50% por ambos países; cuidado de la fragilidad del ecosistema; condiciones de mantención; estudios complementarios; instalación de estaciones hidrométricas; notificación mutua de cualquier modificación; constitución de un Grupo de Trabajo; solución de controversias por Conciliación, con expertos internacionales de UNESCO, OMM, OIEA, OEA, PNUMA, por 4 años. Los acuerdos provisorios son demostrativos de que, si hay voluntad, pueden lograrse avances. Lamentablemente no fue así.
Al no prosperar éstos, ni haber un convenio bilateral, se deben aplicar las normas internacionales consuetudinarias relativas a los recursos hidrológicos compartidos. De especial atingencia, resulta la “Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua para fines distintos de la navegación” (1997), adoptada como Anexo a la Resolución 51/229 de la Asamblea General de la ONU, vigente desde 2014. Chile votó a favor, Bolivia se abstuvo. No son Estados Parte de ella, pero igual puede ser aplicable, por constituir una Fuente No Clásica o No Tradicional de Derecho Internacional, que de ser una mera recomendación por consignarse en una resolución, puede evolucionar hasta serla, por Costumbre (Fuente Clásica), en la medida en que se cumplan sus requisitos: el objetivo (tiempo), y el subjetivo (opinio iuris, o ser considerada derecho). Constituyen el marco universalmente aplicable a los recursos de agua dulce compartidos, como Convención Marco, y en cumplimiento del mandato de la Resolución 2669 (XXV) de 1970, sobre “Desarrollo Progresivo y Codificación de las Normas de Derecho Internacional sobre los cursos de agua internacionales”, que elaboró la Comisión de Derecho Internacional (CDI). No hubo acuerdo sobre un Tratado Multilateral General al respecto, por lo que se optó por adoptarlo por la Resolución citada. Paralelamente, se aprobó otra Resolución Adjunta sobre aguas subterráneas transfronterizas confinadas, y se recomendó que se rigieran por los principios adoptados en la Convención.
Ésta se divide en VII Partes que fueron dedicadas a: I. Introducción. II. Principios Generales. III. Medidas proyectadas. IV. Preservación, Protección, y Gestión. V. Condiciones perjudiciales y situaciones de emergencia. VI. Disposiciones diversas. Y VII. Clausulas Finales. Hay que destacar que en caso de controversias, el artículo 33 expresa en su punto 10, que “al momento de ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o adherirse a ella, o en cualquier momento posterior, una parte que no sea una organización de integración económica regional, podrá declarar en un instrumento presentado por escrito al Depositario que, en relación con una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 2 (negociaciones, buenos oficios, mediación, conciliación, arbitraje o fallo de la CIJ), acepta con carácter obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación que: a) La controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia.” La Convención contiene, además, un Apéndice sobre el procedimiento de Arbitraje.
Se pueden destacar, entre otras, las siguientes normas de la Convención: Qué se entiende como “Curso de agua internacional”: “un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”. Incluye aguas subterráneas conectadas hidrológicamente con las aguas superficiales. Son internacionales cuando “algunas de sus partes se encuentran en Estados distintos”. Precisamente las del Silala.
Luego se menciona el principio básico de utilización y participación equitativa y razonable, teniendo en cuenta a los demás Estados que lo comparten, y los factores y circunstancias pertinentes, señalados en una lista indicativa. Más adelante, se expresan las obligaciones sensibles y complementarias, cuando hay daño por un Estado, y una solución equitativa y razonable por ambos usos. La posibilidad de usos y beneficios, protección, preservación, gestión de los ecosistemas de apoyo de la vida humana y otras formas de vida. Asimismo, se definen los conceptos mencionados. La Convención ha sido utilizada por la Corte en algunos casos, y es muy apropiado que Chile la invoque en el pleito, si bien como se dijo, por la reserva aplicada, no tenemos constancia de ello.
Eso sí, anunció Bolivia que presentó una Contrademanda. Se conoce como Reconvención y se rige por el Reglamento de la Corte y dentro de los Procedimientos Incidentales (Art. 80). Se expresa que la Corte sólo podrá admitir una demanda reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte. (Nº1). Se añade que, la demanda reconvencional se formulará en la Contra-Memoria de la parte que la presente y figurará entre las conclusiones contenidas en ella. Independientemente de la decisión que adopte la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del Art. 45 del presente Reglamento, sobre la presentación de nuevos alegatos por escrito, se preservará el derecho de la otra parte a presentar sus opiniones por escrito sobre la demanda reconvencional en un alegato adicional. (Nº2). Si se opone una excepción con respecto a la aplicación del párrafo1º, si así lo estima necesario, la Corte adoptará una decisión al respecto después de haber oído a las partes. (Nº3).
No tenemos información fidedigna en vista de la confidencialidad vigente, sobre la reconvención de Bolivia, y si ha cumplido sus requisitos, y no se ha limitado a repetir los argumentos de la Contra-Memoria, lo que no sería permitido.
Tampoco tenemos conocimiento, por sobre los anuncios a la prensa, que han decidido las partes juntamente con la Corte, sobre si habrá presentaciones escritas o alegatos orales. Según informaciones recientes, Chile respondió la Reconvención boliviana en su Réplica y Bolivia respondió en su Dúplica. Asimismo, se señaló que Chile, volverá a presentar sus puntos de vista, por escrito, en un documento adicional, que debe ser respetado, de conformidad al citado artículo 80. Lo conoceremos en la fase oral del caso.
Entre éstas, se ha señalado que Bolivia, recientemente y por “Tuit” del Presidente Morales, habría dado un giro en su Contrademanda contra Chile, expresando que “sólo un cauce considerable del rio Silala fluye artificialmente a territorio chileno”; reformulando sus peticiones en la Contrademanda, añadiendo que: “1. Bolivia tiene soberanía sobre los canales artificiales y los mecanismos de drenaje en el Silala que están ubicados en su territorio. 2. Bolivia tiene soberanía sobre el flujo artificial de las aguas del Silala en su territorio y Chile no tiene derecho a ese flujo”. Llama la atención la distinción. El curso de agua constituye un todo, sea artificial o natural, y precisamente es todo el curso el compartido internacionalmente, y no solamente aquel que está encauzado artificialmente. Será materia que tendrá que resolver la Corte apelando a los informes técnicos que correspondan sobre el caudal del Silala. Igualmente, la Corte podrá determinar si hay o no derecho a compensaciones de una parte a la otra, si se ha sobrepasado sin acuerdo vigente, el 50% del uso compartido, su sistema de cálculo, y solución en caso de desacuerdo. Bolivia ha sostenido que Chile adeudaría sumas exorbitantes y desde hace siglos. No es un punto cualquiera y puede dar lugar a nuevos conflictos indemnizatorios que resolver.
Este es en síntesis, según las normas, los antecedentes disponibles, y las declaraciones de sus responsables, el estado actual de este nuevo pleito de Chile con Bolivia. Es de esperar que sea el último y no se encuentren otros motivos para crear una nueva controversia. De igual manera, en vista del Fallo contundente del Tribunal sobre la demanda de negociar obligatoriamente una salida al mar, del año recién pasado, sería aconsejable que Bolivia deponga su actitud de reclamos constantes, más inspirados en razones de política interna y contingente, y se ocupe de normalizar sus relaciones con Chile; un vecino que no cambiará, y que sólo espera seguir cumpliendo a cabalidad, con sus obligaciones de asegurar el más amplio y libre tránsito comercial a Bolivia, por su territorio y puertos chilenos, y demás estipulaciones del Tratado de 1904. Otro tanto corresponde que cumpla Bolivia según el Tratado. Hay innumerables asuntos de interés recíproco en beneficio mutuo, que persistir en crear diferendos que sólo los postergan. (Santiago, 20 mayo 2019)

 

 

 

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