Artículos de Opinión

Artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en sede de policía local.

En la actualidad, el extenso catálogo de materias, que actualmente conocen los juzgados de policía local, son temas contravencionales que llevan aparejadas las sanciones que cada tipo infraccional contempla, especialmente, multas, clausuras, comisos, etc. lo que, en dichas materias, la inclusión de procesos alternativos de resolución de conflictos resultaría incompatible con la naturaleza sancionatoria del procedimiento contravencional de la Ley Nro. 18.287, que valga recordar, ha sido el cauce natural desde la dictación de la Ley Nro. 6.827, e incluso antes.

Con fecha 30 de noviembre de 2021 se ha publicado la Ley Nro. 21.394, que introdujo reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, incorporando al Código de Procedimiento Civil un nuevo artículo 3 bis, que dispone: “es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional “.

La citada disposición, si bien no fue objeto de constancias favorables, como puede leerse en la historia de la ley, doña Mónica Naranjo, en representación del Ministerio de Justicia, expresó que “que la propuesta contenida en el numeral en estudio es una norma de carácter programático que efectúa un reconocimiento a los métodos alternativos de resolución de conflictos. Si bien no se presenta como una regulación demasiado detallada, impone su promoción a los intervinientes en el sistema de justicia. En último término, se explicita que en caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional[1].

Sin embargo, que duda cabe que los ADR o Sistemas Alternos de Resolución de Conflictos han adquirido, con el correr de los años, una trascendencia fundamental en torno a diversas formas de resolver conflictos, ya sea en el ámbito judicial o extrajudicial, y transversalmente a todas las áreas de los conflictos jurisdiccionales y, en el proyecto comentado, se presenta como una de las vías para afrontar las situaciones de alta litigiosidad que se generaron durante la pandemia y, además, para descongestionar el sistema de justicia debido al gran número de causas ralentizadas durante dicho período.

En el ámbito de la justicia de policial local, poco se ha explorado sobre la materia, considerando el ámbito contravencional de los negocios judiciales respecto de las cuales es llamada a conocer esta especial judicatura, sin embargo, con el correr de los años, no sólo se han incorporado nuevas competencias en el ámbito contravencional, sino que variadas materias se han incorporado, especialmente del orden civil indemnizatorio.

En la actualidad, podemos reconocer, al menos, en las siguientes normativas, el ejercicio de acciones civiles en sede de policía local: 1) Artículo 26, inciso final, de la Ley N° 18.362, que crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado;2) Artículo 27, inciso final, de la Ley N° 19.327 que establece los derechos y deberes en los espectáculos de futbol procesional; 3) Artículo 32, inciso final, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria; 4) Artículo 8 y 9 de la Ley N° 19.779, que establece las normas relativas al virus de inmuno deficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas; 5) Artículo 4, inciso final, de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura; 6) Articulo 50 H de la Ley N° 19.496 que establece normas de protección para los derechos del consumidor; 7) Y, por supuesto, el artículo de la Ley N° 20.009 en su artículo 5.

En la discusión de la Ley Nro. 21.394, la Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Varinia Penco, indicó que: “en lo atingente a las modificaciones sugeridas a la ley N° 18.827, que establece procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, se observa que las reformas planteadas en el proyecto promueven escasas innovaciones…. Con todo, estimó que las mismas razones para permitir a los litigantes acudir a la mediación o a los métodos autocompositivos en materia civil, se extienden a la justicia de policía local. No obstante, la iniciativa no prevé la facultad de acceder a métodos de resolución de conflictos que serían particularmente útiles en este espacio jurisdiccional, toda vez que la justicia de policía local es clave en el planteamiento integral de los mecanismos alternativos o colaborativos desde la perspectiva de un mayor acceso a la justicia civil “ … ”hizo notar que los tribunales de policía local conocen diversos conflictos vecinales, comunitarios y de otro orden, muchos de los cuales son técnicamente civiles”, por lo que sugirió la inclusión de algunas reglas mínimas en el procedimiento de policía local que viabilicen la mediación y otros métodos autocompositivos, de modo facultativo o voluntario para las partes, introduciendo normativamente el principio de colaboración y la inclusión de la mediación para la resolución de estos conflictos.[2]

Pese a lo interesante del planteamiento anterior, lo cierto es que, en la actualidad, salvo las normas que hemos mencionado, el extenso catálogo de materias, que actualmente conocen los juzgados de policía local, son temas contravencionales que llevan aparejadas las sanciones que cada tipo infraccional contempla, especialmente, multas, clausuras, comisos, etc. lo que, en dichas materias, la inclusión de procesos alternativos de resolución de conflictos resultaría incompatible con la naturaleza sancionatoria del procedimiento contravencional de la Ley Nro. 18.287, que valga recordar, ha sido el cauce natural desde la dictación de la Ley Nro. 6.827, e incluso antes.

En la mayoría de los diagnósticos sobre la actual justicia de policía local se sigue la tesis, errada en nuestro concepto, que los asuntos de actual conocimiento serían temas eminentemente vecinales (vecinal entendido en un concepto de conflictos entre vecinos), cuestión que dista de la realidad, pero, en lo que podemos estar de acuerdo, es que muchas veces se tratan de asuntos de pequeña cuantía o de naturaleza local, lo que no implica vecinal en su concepto más puro.

La norma citada, en esta opinión, podría admitir dos interpretaciones, una que transformaría su aplicación en más compleja y prácticamente la transformación en ineficaz para su objeto, y la otra permitiría una verdadera racionalización de las causas que se someten al conocimiento de esta judicatura pero, sin lugar a dudas, requiere de un acuerdo mayoritario de la jurisprudencia que permita la aplicación en su real sentido y alcance.

Entonces, la primera interpretación que permite la aplicación de la norma se topa la contenida en la ley procedimental local, esto es, el artículo 11, inciso final, que dispone que “en el comparendo y después de oír a las partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional “, en consecuencia, pese a la intención del legislador de promover medios alternos de resolución de conflicto, y aun cuando dicho medio provenga del tribunal, se encuentra supeditado a la continuación del procedimiento infraccional.

Y la segunda interpretación, que podría resultar más racional al espíritu del legislador es que, al ser el artículo 3 bis un mandato general, para jueces y abogados, el acuerdo arribado entre los intervinientes, cualquiera que sea la vía suspende o extingue la responsabilidad infraccional que permite, en consecuencia, racionalizar la administración de causas con un sistema selectivo, basado en los acuerdos entre las partes, lo que a su vez, permite su archivo temprano en razón de su terminación por acuerdo, generando una descongestión de los despachos judiciales, que era la razón de ser de la Ley Nro. 21.394, por lo que podríamos estar a la espera de la derogación del inciso indicado, como lo hemos propuesto en otro comentario.

En consecuencia, los medios propuestos por el legislador en el artículo 3 bis y el procedimiento de policía local debe avanzar hacia una mayor integración en o los procedimientos en sede local, de manera que ellos se transformen en un verdadero incentivo y un efecto positivo hacia su utilización, racionalizando el uso de recursos, la terminación anticipada de causas mediante las vías de acuerdo, y la utilización del procedimiento contravencional para aquellos casos en que sea imposible arribar a soluciones colaborativas en las materias que hemos indicado, en tanto se espera una determinación del concepto de justicia vecinal acorde a la realidad de los tiempos y la aplicación del artículo 58 n) de la Ley Nro, 19.496, sobre Protección a los Derechos del Consumidor que establece la posibilidad de “celebrar convenios con municipalidades para que éstas coordinen y gestionen las audiencias de conciliación obligatorias respecto de los casos de denuncias presentadas en defensa del interés individual”, como forma de efectivizar el artículo 3 bis, al menos, para causas del consumidor. (Santiago, 18 noviembre 2022)

[1] Historia de la Ley 21.394, Segundo Informe de Comisión de Constitución. Pág. 165

[2] Historia de la Ley 21.394, Segundo Informe de Comisión de Constitución. Pág. 214

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