Artículos de Opinión

Democracia constitucional en la República Bolivariana de Venezuela.

En términos amplios, la expresión democracia constitucional alude de un régimen de autogobierno, en el cual las decisiones son adoptadas por la mayoría, estando éstas limitadas por el respeto y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En este sentido autores como Carl Joachim Friedrich y Karl Lowenstein han difundido el […]

En términos amplios, la expresión democracia constitucional alude de un régimen de autogobierno, en el cual las decisiones son adoptadas por la mayoría, estando éstas limitadas por el respeto y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
En este sentido autores como Carl Joachim Friedrich y Karl Lowenstein han difundido el término haciendo alusión a aquellas democracias que se fundan en una Constitución con un contenido particular y sustancial.
El próximo 14 de abril Venezuela se enfrentará a una segunda elección Presidencial en un lapso de 6 meses, bajo un clima que en nada contribuye a su ya bastante cuestionada democracia. Recordemos que la última elección presidencial se realizó el día 7 de octubre de 2012, resultando electo el ahora fallecido Hugo Rafael Chávez Frías, quien conforme a la Constitución Venezolana debía prestar juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2013, a objeto de tomar posesión del cargo de Presidente.
Sin embargo, el Presidente Chávez por motivos de salud se encontraba en Cuba desde el 10 de diciembre de 2012. Por esta razón no fue posible prestar el juramento. La situación se complicó aún más tras el fallecimiento del Presidente, electo según algunos, en ejercicio según otros.
Ambas situaciones generaron una serie de dudas respecto del sentido y alcance de las normas constitucionales aplicables, y cuya interpretación definitiva ponen en entre dicho la Democracia Constitucional en la República Bolivariana.
Para los efectos del análisis nos interesa en particular las disposiciones constitucionales contenidas en el capítulo Del Poder Ejecutivo Nacional, Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República, artículos 231; 233 inciso primero parágrafo segundo, e inciso segundo, y 229.
El artículo 231 señala “El candidato elegido o candidata elegida, tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea nacional”. Luego agrega “Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte el artículo 233 se refiere a las faltas absolutas que pudieran afectar tanto al Presidente electo como al Presidente en ejercicio. Al afecto señala en el inciso primero parágrafo segundo “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión del cargo, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional”.
En el inciso segundo el artículo 233 dispone “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva”.
Por otra parte en el artículo 229 se refiere a la prohibición para ser elegido Presidente estando en ejercicio de determinados cargos. Así dispone “No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República, quien está en ejercicio del Cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Analicemos las situaciones producidas a propósito del juramento del Presidente electo y la falta absoluta generada tras la muerte del Ex Presidente Hugo Chávez Frías.

I. Juramento Del Presidente Electo
El período presidencial en Venezuela es de 6 años y por enmienda constitucional se permite la reelección inmediata. Es de la esencia para tomar posesión del cargo de Presidente de la República el juramento, mientras quien resulte elegido por la mayoría de los ciudadanos y proclamado por el órgano competente no preste juramento, es Presidente electo, no Presidente en ejercicio o Presidente reelecto. La validez de los actos de los órganos públicos está determinada por la investidura regular previa, por el procedimiento y la competencia. El juramento en el caso del Presidente marca el término de un período presidencial y el comienzo de un nuevo período, juramento que debe prestar el elegido y proclamado como tal independiente si el sistema permite o no la reelección inmediata.
A mi entender el artículo 231 no exime al Presidente electo o reelecto del juramento para tomar posesión del cargo de Presidente de la República, sino que se pone en la hipótesis que no sea posible prestar el juramento ante la Asamblea Nacional, en cuyo caso deberá realizarse éste ante el Tribunal Supremo de Justicia. Es más, ni siquiera hace alusión a una imposibilidad por parte del elegido, sino más bien de la Asamblea Nacional.
Como la Constitución Venezolana no posee un artículo como el 28 de nuestra Constitución sobre impedimentos sean temporales o absolutos que pudieran afectar al Presidente electo, considero que era aplicable lo dispuesto en el artículo 233 que al efecto señala en su inciso primero parágrafo segundo: “Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidente electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidente de la Asamblea nacional”.
Sin embargo, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2 de 9 de enero de 2013, aplicó la denominada “tesis de la continuidad”, sosteniendo que el Presidente reelecto el 7 de octubre no requería de una nueva toma de posesión para ejercer la Presidencia durante el periodo 2013-2019. Esta interpretación de la Sala Constitucional permitió que quedara al mando de la nación el Vicepresidente Ejecutivo de Venezuela.
La tesis de la continuidad considera el juramento como una mera formalidad, un simple acto protocolar, sin mayor relevancia, ya que el Presidente electo para el período presidencial 2013-2019 es el mismo que ha ejercido el cargo durante el lapso 2007-2013. Luego habría continuidad del gobierno electo y reelecto, cuestión que se mantendría hasta el día incierto que el Presidente reelecto pueda prestar juramento.
A mi juicio esta tesis es inconstitucional, si bien el juramento del Presidente electo es una formalidad, no es cualquier formalidad, es una formalidad considerada esencial para que los actos del poder público sean validos y eficaces. El juramento del Presidente de la República así como de los funcionarios públicos nos permite determinar la validez de sus actuaciones. El juramento es una formalidad que está prevista y regula con detalle en nuestras Constituciones, si se omite este requisito de la esencia, los actos realizados por el “Presidente o Funcionario” adolecerían de nulidad de Derecho Público.
Prestado el juramento el Presidente electo pasa a ser Presidente en ejercicio con todas sus atribuciones y obligaciones. Ha entrado en el ejercicio de sus funciones válidamente, por lo tanto el juramento es condición necesaria prevista en la Ley Suprema para el ejercicio del cargo. Así por lo demás, lo corrobora la sentencia de la Sala Constitucional Venezolana de 26 de mayo de 2009.
De acuerdo con la Constitución de Venezuela el Presidente electo toma posesión del cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional, en otras palabras, para asumir el cargo de Presidente para el nuevo período, el Presidente electo debe prestar juramento. El 10 de enero marca el término fatal del periodo presidencial, la extinción del mandato presidencial incluyendo a todos los altos funcionarios de Gobierno y el comienzo de un nuevo período presidencial.
Cabe destacar que la Sala Constitucional si bien acoge la tesis de la continuidad afirmó que ésta no impedía cumplir con el requisito del juramento, muy por el contrario se mantuvo como requisito indispensable. Luego debe entenderse que tal tesis sólo se aplicaba hasta que se efectué el juramento, o sea no exime al Presidente electo del deber de prestar juramento para asumir el nuevo período presidencial.

II. Impedimento absoluto: ¿Del Presidente electo o del Presidente en ejercicio?
Al producirse el fallecimiento del Ex Presidente Hugo Chávez Frías sin duda se ha generado una falta absoluta. La duda es si quien falleció ostentaba la calidad de Presidente electo no juramentado o Presidente en Ejercicio.
Duda que rápidamente fue disipada por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 141 de 8 de marzo de 2013, tomando como base lo decidido en su sentencia Nº 2 de 9 de enero de 2013.
La sentencia señala que como se ha producido la falta absoluta del Presidente de la República, electo el 7 de octubre de 2012, el Presidente encargado es el Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano Nicolás Maduro. Condición que ya había sido asumida el 5 de marzo del presente año por el propio Vicepresidente al dictar el Decreto Nº 9.399. O sea, ya había comenzado a ejercer el cargo sin prestar juramento.
En otras palabras, la Sala Constitucional interpretó que el Presidente electo el 7 de octubre era ya Presidente en ejercicio para el período 2013-2019 al momento de su fallecimiento, conforme a la tesis de la continuidad, aún cuando no había tomado posesión del cargo. Por lo tanto, la falta absoluta afectaba al Presidente Ejercicio y conforme al artículo 233 debía asumir el Vicepresidente Ejecutivo, quien igualmente habría mantenido su cargo en virtud de la denominada tesis de la continuidad.
Nuevamente estimo que se trata de una interpretación inconstitucional. Si bien la Sala Constitucional cita su fallo de 9 de enero del año en curso, desconoce y olvida que había sostenido que la tesis de la continuidad no impedía cumplir con el requisito del juramento, éste se mantuvo como un requisito esencial e indispensable. Luego la tesis de la continuidad sólo se aplicaba hasta que se efectuará el juramento. Sin embargo, el juramento nunca se efectuó, es decir si no hubo juramento, no existió posesión formal del cargo de Presidente, mal podría asumir el Vicepresidente de la República, ahora como Presidente encargado.
De acuerdo al artículo 233 inciso segundo, el Vicepresidente Ejecutivo sólo le corresponde asumir cuando la falta absoluta afecta al Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional. Esto es, la falta absoluta opera luego de la toma de posesión del Presidente electo. Y como he sostenido la toma de posesión se realiza mediante el juramento, juramento que nunca se realizó, luego sería inconstitucional que el Vicepresidente Ejecutivo sea Presidente encargado.
Además la sentencia señala que el Presidente encargado puede postularse al cargo de Presidente de la República y no debe separase del cargo, esto es, puede ser candidato y a la vez Presidente encargado.
Sin duda que el Presidente encargado puede ser candidato pero no podría mantenerse en el cargo. De acuerdo al artículo 229 no puede postularse a Presidente entre otros, quien esté en ejercicio de la Vicepresidencia. Si bien en éste caso el Vicepresidente Ejecutivo asumió como Presidente encargado. De acuerdo a la propia Constitución quien asume en dicho cargo deja de ser Vicepresidente. Lo que resulta plenamente coherente dado que no puede ejercer simultáneamente el cargo de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo. No obstante la Sala Constitucional desconoció el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales conforme al cual los funcionarios no podrán postularse a cargos de elección popular sin separase temporalmente del ejercicio del cargo.
Tanto la Sala Electoral en sentencia Nº 40 de 9 de marzo de 2006 y la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.488 de 28 de julio de 2006 han señalado que sólo en caso de reelección no existe la obligación de separase del cargo. Excepción que no le es aplicable al Presidente encargado, ya que no se trata de una reelección.
Dada las circunstancias analizadas cabe preguntarse si la República de Venezuela ¿es formal y materialmente una Democracia Constitucional?

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