Artículos de Opinión

Derecho a la Salud en el borrador de la Constitución.

Al entronizar al texto constitucional la consideración de las prácticas indígenas, surge la interrogante respecto a qué ocurrirá cuando dichas prácticas vayan en contra de lo que ha señalado la ciencia en materia sanitaria. La profusa deferencia que tiene el nuevo borrador constitucional respecto a los pueblos indígenas, no sólo en materia sanitaria, sino que, en todos los ámbitos de la vida civil, podría dar pie a interpretaciones que privilegien prácticas de pueblos originarios que no necesariamente estén avaladas en la ciencia, lo que, ciertamente puede producir efectos graves en la salud de las personas.

En el borrador del nuevo texto constitucional, el derecho a la salud está regulado en el artículo 44 Dicho artículo contiene 11 incisos encargados de detallar la aplicación de este derecho.

Nos referiremos a solo a algunos aspectos de esta propuesta ya que, por la extensión de su contenido, es difícil un análisis de la totalidad.

En primer término, se consagra a nivel constitucional el derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus dimensiones física y mental. Si bien en principio, es un avance el reconocimiento de la salud mental además de la física, el hecho de referirse al bienestar integral de manera tan amplia deja abierta la posibilidad a una variedad de interpretaciones que podrán impactar en toda nuestra normativa.

En el inciso segundo de la norma, se regula que “Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan”, elevando a rango constitucional un tema que ya existía en la ley N° 20.584, lo que se complementa con el inciso sexto que regula el reconocimiento, protección e integración de las prácticas y conocimientos de los pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten.

Sin perjuicio de lo anterior, al entronizar al texto constitucional la consideración de las prácticas indígenas, surge la interrogante respecto a qué ocurrirá cuando dichas prácticas vayan en contra de lo que ha señalado la ciencia en materia sanitaria. ¿Qué prima? ¿La mejor evidencia sanitaria basada en la ciencia o los conocimientos ancestrales de los pueblos preexistentes? La profusa deferencia que tiene el nuevo borrador constitucional respecto a los pueblos indígenas, no sólo en materia sanitaria, sino que, en todos los ámbitos de la vida civil, podría dar pie a interpretaciones que privilegien prácticas de pueblos originarios que no necesariamente estén avaladas en la ciencia, lo que, ciertamente puede producir efectos graves en la salud de las personas.

Por otro lado el artículo 44 dispone que “corresponde exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas”, debiendo fortalecer y desarrollar las instituciones públicas de salud. Este rol rector del Estado y las facultades de supervisión y fiscalización, se encuentra actualmente regulado en nuestra normativa, correspondiéndole a la autoridad sanitaria ejecutarla (Superintendencia de Salud, Seremi de Salud, Instituto de Salud Pública).

Continua el texto indicando que “el Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado”, prescribiendo más adelante que “El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse a este Sistema”. Si bien uno de los aspectos que ayudó al manejo de la pandemia en el país fue la integración público – privada, no está claro en este borrador el concepto de “integrado”. Esta falta de definición, que reviste especial importancia por cuanto será la ley la que lo conceptualice y puede significar desde que los prestadores públicos y privados  será parte de un único sistema de salud (con regulación estatal en todos los ámbitos) o que se mantenga el sistema actual que permite la existencia, en paralelo, de un sistema público y uno privado y que cada prestador decida si quiere formar parte del sistema nacional de salud, de acuerdo a los incentivos que se otorguen en la normativa. Además de lo señalado, es válido preguntarse, por ejemplo, si el único ente pagador de las prestaciones será el Estado (ya que recaudará la totalidad de las cotizaciones de salud) y en qué términos las pagará (actualmente, la deuda del Estado con el sector privado se impacta fuertemente con las demoras en efectuar los pagos), ya que si los prestadores privados no tienen otra fuente de ingresos que el Estado, es probable que muchos prestadores privados más pequeños vean afectada su sustentabilidad y estabilidad financiera, lo que tendrá especial impacto en regiones.

En resumen, se desaprovechó una gran oportunidad de poner a los pacientes al centro de la política sanitaria, apuntando a lo único realmente importante del Sistema Sanitario, sea cual sea: la atención de la mayor cantidad de pacientes en el menor tiempo posible.

En materia de financiamiento del sistema nacional de salud, el inciso 9 del artículo 44 indica que “El Sistema Nacional de Salud es financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema”.

De acuerdo con la norma citada, toda la recaudación de salud que se hará en el país -hoy dividida entre FONASA e ISAPRES- será efectuada por un solo órgano, que la ley califica de “público”, no quedando claro que deba ser, necesariamente, una entidad estatal como FONASA o pudiera ser una entidad facultada por el Estado para recaudar y administrar (como la Administradora de Seguros de Cesantía). Por otro lado, hoy la cotización de salud corresponde al 7% (pudiendo ser mayor, en el sistema privado, en forma voluntaria), pudiendo aumentar o disminuir en cualquier momento. La recaudación de salud será efectuada y administrada por un solo organismo, no existiendo claridad respecto del rol de los privados en cuanto a la recaudación ni administración ni a la posibilidad de las personas de elegir en qué prestadores pueden utilizar los beneficios de salud que les dará su cotización, no obstante haberse eliminado la regulación respecto de los seguros de salud.

En conclusión, existe falta de claridad respecto del mecanismo de integración de los prestadores privados al sistema nacional de salud ni de la forma en que serán financiadas las prestaciones que otorguen los privados dentro del sistema nacional o fuera de él si es que esto es posible. Asimismo, si el Estado es pagador único, manteniéndose los actuales plazos de pago, se verá afectada la viabilidad financiera de un buen número de prestadores privados, disminuyendo la oferta y la capacidad de elegir.

Si se considera que hoy en día, más del 50% de los pacientes que atienden los prestadores privados, son pacientes del sistema público que optan por el sector privado vía modalidad libre elección o bien porque son derivados por el sector público ante la falta de capacidad de ésta para otorgar atenciones oportunas o bien por no contar con los recursos o capacidades para hacerlo. Entonces, es legítimo plantearse, en especial si recordamos las extensas listas de espera del sector público ¿cómo podrá el Estado absorber la demanda de todos esos pacientes que no puedan atenderse en el sector privado si su cotización de salud solo puede utilizarse en el sector público o en el integrado sin o con menos privados? Lo anterior va de la mano con la falta de claridad respecto de lo que se entenderá por sistema de salud integrado ni cómo se regulará el mismo.

Por último, también hay que preguntarse cómo el Estado asumirá las atenciones de esos pacientes privados (afiliados a ISAPRE) que no tendrán capacidad para pagar más de su actual 7% y que no podrán acceder a un prestador privado si es que la ley no permite el libre uso de los beneficios de las cotizaciones de salud, ni en qué situación quedarán aquellos pacientes afiliados a FONASA que no podrán atenderse en los prestadores privados como lo hacían habitualmente.

Lo anterior nos permite concluir que la propuesta de texto constitucional respecto del derecho a la salud, restringe la posibilidad de elegir de las personas, quienes tendrán que esperar y confiar que el Estado tenga la capacidad de atención, lo que, con la experiencia existente hoy día, claramente debilitará el derecho a la salud de las personas. (Santiago, 8 agosto 2022)

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