Artículos de Opinión

Derecho al recurso, oralidad y derechos fundamentales: Un debate pendiente en las reformas procesales en Chile.

Con cierta liviandad (en algunos aspectos, como el que se denunciará a continuación) se han abordado las reformas procesales en los últimos años, intentando encuadrar los mal denominados “principios” de los procedimientos en todas aquellas áreas susceptibles de regulación legal, como si se tratase de mandatos obligatorios sin los cuales el proceso no cumpliría su […]

Con cierta liviandad (en algunos aspectos, como el que se denunciará a continuación) se han abordado las reformas procesales en los últimos años, intentando encuadrar los mal denominados “principios” de los procedimientos en todas aquellas áreas susceptibles de regulación legal, como si se tratase de mandatos obligatorios sin los cuales el proceso no cumpliría su labor principal: la resolución del conflicto intersubjetivo de relevancia jurídica. Con las notas anteriores nos estamos refiriendo a la oralidad como moderno eje regulador de los procedimientos y las reglas conexas que se le suelen asociar, como son la inmediación judicial efectiva, la concentración y publicidad real de los actos procesales, todos lo que representan meras reglas técnicas procesales y no verdaderos principios del proceso como se verá.

En efecto, se debe tener consideración a la hora de estudiar la oralidad como principio formativo de los procedimientos (verdadera regla técnica procesal) la concurrente confusión de la doctrina en torno a su posición y real disponibilidad por el legislador a la hora de utilizarla o prescindir de ella en la estructuración de un determinado proceso. Lo anterior debe tener como sustento adecuado un estudio real (y en serio) de lo que son y el lugar que ocupan los verdaderos principios del proceso con aquellas reglas técnicas disponibles a la hora de la configuración legislativa.

La oralidad, puesta en su justa dimensión y medida, no es más que una regla técnica procesal que se estudia y emplea en contraposición de la escrituración mas la relevancia de optar por una y otra (de ahí el énfasis en el tema) va de la mano de las consecuencias que se siguen en la adopción de una u otra regla. La oralidad trae como consecuencia la inmediación judicial efectiva, la publicidad real de los actos procesales y la concentración; la escrituración  en cambio se asocia a la mediación judicial, la nula publicidad y dispersión (o desconcentración) procesal. La antinomia precedente se debe morigerar, no se trata de opciones que se encuentren en radical oposición donde la oralidad sería sólo lo positivo (lo mejor y más bueno del sistema) mientras que la escrituración fuera el antagonista y causante de todos los males en los proceso. Cada regla se debe poner en su justa dimensión y un procedimiento que cumpla con determinados estándares (mínimos) de eficacia y eficiencia, así como de dar respuestas rápidas y de calidad para el justiciable encuentra en su estructura una justa dosis de escrituración y oralidad.    

Fuera de las reglas técnicas encontramos aquellos verdaderos principios del proceso, sin los cuales no se puede hablar siquiera de un real proceso como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, ya que existen determinados elementos (“piezas”) que son indisponibles para el legislador, los que necesaria e indiscutiblemente se deben emplear. Dentro de ellos encontramos todas las garantías mínimas agrupadas en lo que se denomina un racional y justo procedimiento o derechamente debido proceso: sentencia o solución en un plazo razonable, emplazamiento, derecho a la defensa, igualdad de armas, entre otras. Dichas garantías son obligatorias a diferencia de las reglas técnicas que están siempre disponibles y su utilización queda entregada a la configuración que se le quiera dar al determinado procedimiento, pudiendo emplearse una u otra o en forma mixta.

No podemos sino agregar que diferenciados claramente los elementos en juego (verdaderos principios y reglas procesales) la cuestión se torna más sencilla de abordar puesto que estamos contrafrontando cuestiones que, ni siquiera son opuestas, sino distintas dada su importancia, disponibilidad y contenido, ya que mientras unas necesaria y obligatoriamente deben estar presentes, las otras están establecidas para la regulación de la formas externas de los procesos, pudiendo optarse o prescindirse de ellas sin consecuencias perniciosas para los derechos de los justiciables.

En consecuencia, restituidas las cosas en el lugar que le corresponde no es lícito desde una perspectiva (o juicio) de razonabilidad y proporcionalidad establecer medidas legislativas que “fundadas” en la oralidad permitan la restricción de derechos fundamentales del justificable, como es el de revisión de las sentencias definitivas por un tribunal superior igualmente objetivo e imparcial. Dicho derecho tiene su fuente (y por consiguiente es de aplicación directa e inmediata en Chile) en el artículo 8.2.h de la CADH y en el artículo 14.5 del PIDCP, ambos tratados internacionales vigentes y válidamente incorporados al derecho interno.

El derecho que venimos reclamando ha sido abiertamente objeto de privación en la configuración de los nuevos procedimientos penales y laborales. La legislación procedimental que se recoge en el CPP y en el CT tiene como eje la oralidad y en base a ella (como si de un verdadero principio del proceso se tratase) se ha mal intentado justificar la necesidad del establecimiento de un remedio procesal que esté en consonancia con dicha regla técnica procesal, impidiéndose así la “repetición del juicio” (en palabras de sus defensores) y la vulneración a la inmediación judicial efectiva, dada consideración que el sentenciador a quo se encuentra en una “privilegiada” posición a la hora de tomar su decisión, ya que entró en contacto directo (sin intermediarios) con las partes y sus medios de prueba.

El suerte de dogma planteado se debe rechazar ya que carece de sustento adecuado, en referencia a la diferenciación claramente planteada más arriba y la reglamentación nacional en materia de derechos fundamentales, los que pueden ser objeto de regulación en forma razonable, siempre y cuando la medida legislativa sea adecuada, necesaria y proporcionada, mas dichos “test” no son aprobados, ya que se está intentando sostener la privación de un derecho humano en base a elementos infraconstitucionales que son insuficientes para autorizar dicha conducta.

En consecuencia, un recurso de nulidad (como el penal o laboral) no satisface los requerimientos de la normativa internacional y lo que ha señalado al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (interprete última de la CADH), quien viene exigiendo un recurso amplio y eficaz que permita la revisión de los fallos de primera instancia. La misma Corte ha señalado que el nomen iuris que se le atribuya al remedio procesal es indiferente, la relevancia y exigencias se imponen desde la óptica de los alcances del recurso, que debe ser un mecanismo integral de revisión, que permita someter a examen los hechos y el derecho (revisión de mérito) y no sólo una querella nullitatis que verse sólo sobre los aspectos jurídicos de la decisión sujeta a examen.

Agrava el panorama nacional la interpretación restrictiva que (en términos uniformes) han venido desarrollando nuestras Cortes, limitando aún más los alcances de la revisión de los hechos por parte del tribunal superior, generando un recurso extraordinario y de derecho estricto que no representa un verdadero mecanismo (en las directrices asentadas por la jurisprudencia internacional) de revisión de lo fallado por el juez de la instancia. Pese a los esfuerzos de la doctrina de fundar en base a las taxativas causales de nulidad penal y laboral alguna posibilidad de examen fáctico de lo resuelto, ello no ha sido posible, basta revisar la jurisprudencia nacional al respecto, imponiéndose (nuevamente lo sostenemos) un criterio restringido de interpretación del recurso de nulidad y, especialmente, de los alcances de sus causales, limitándose a extremo la revisión integral de la sentencia impugnada.   

En conclusión, no podemos sino realizar una crítica profunda a la reglamentación legal vigente en materia de recurso de nulidad penal y laboral, y a la interpretación judicial que de él se ha hecho, puesto que significan una privación de los derechos del justiciable que no ha sido objeto de un análisis real por parte de la doctrina, en consecuencia, la mantención de dicha regulación compromete grave y seriamente la responsabilidad internacional del Estado, por vulneración de los tratados internacionales vigentes y voluntariamente ratificados por Chile. No es dable, en resumen, que en base a meras reglas técnicas procesales se autorice tal privación de derechos, lo que debe ponernos en alerta a la hora de abordar futuras y más importantes reformas como es la del proyecto de nuevo CPC, el que requerirá de una reflexión profunda y en conciencia sobre los remedios procesales que se ajusten a la normativa internacional vigente en Chile y a los verdaderos principios procesales.

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