Artículos de Opinión

Derecho humano al agua y al saneamiento (DHAS). Comentario Jurídico a propósito de la sentencia de la CS. Rol Nº72-198-2002, de 18 de enero de 2021.

Para llegar a esta decisión la Corte Suprema se apoya en diversos instrumentos internacionales que consagran el derecho humano de acceso al agua y al saneamiento,  claramente sostenido sea en el derecho internacional de los derechos humanos.

Mediante la sentencia mencionada, la Corte Suprema mantiene únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada y la confirma, en tanto que rechaza el arbitrio enderezado en contra de Anglo American Sur S.A.[1]

Redacta la sentencia el Ministro don Sergio Muñoz G.[2]

En lo dispositivo del fallo, se revoca la sentencia apelada de 9 de junio de 2020 y se ordena a la Municipalidad de Nogales adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar a los recurrentes y a la comunidad de Nogales un abastecimiento de agua para uso y consumo no inferior a 100 litros diarios por persona (decimotercero en lo dispositivo).

Para llegar a esta decisión la Corte Suprema se apoya en diversos instrumentos internacionales que consagran el derecho humano de acceso al agua y al saneamiento,  claramente sostenido en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto en el derecho convencional (hard law) como en el soft law derivado especialmente de Observaciones efectuadas por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) y en las mismas Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas.

La Resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, el 3 de agosto de 2010, dice lo siguiente: “Reconoce el derecho a un agua segura y limpia para beber y el saneamiento como un derecho humano que es esencial para el disfrute completo de la vida y de todos los derechos humanos”.

Así este derecho humano (DHAS) se encuentra hoy por hoy claramente establecido en varios Pactos Internacionales, aunque al comienzo fue considerado sólo como un derecho derivado o implícito por obra de los Comités de Pactos Generales de Derechos Humanos. Cabe hacer presente que una “Observación General de un Comité”, es un término técnico que significa una interpretación oficial de valor obligatorio de un derecho específico establecido en un convenio, convención o tratado. No se trata entonces –como aún se pretende en nuestro medio- una actuación prescindible emanada de un grupo de expertos.

Por lo demás, los Comités no actúan en el vacío. Así la expresión “disfrute del más alto nivel posible de salud” se encuentra en el artículo 12 del PIDESC. Por otra parte, la expresión “nivel de vida digno” está ya contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948. A su vez, en el ámbito interamericano, el “derecho a la vida” está mencionado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4) y el “derecho a la integridad personal” en el artículo 5 Nº1.

Es un gran aporte de los considerandos de la sentencia en comento el haberse anclado en el Derecho Internacional Convencional de los Derechos Humanos (considerando séptimo). Con todo hubiera sido de desear que lo efectuara en forma más ordenada, distinguiendo los instrumentos comprendidos en el sistema de protección general de derechos humanos de los contenidos en el sistema interamericano de protección. Es muy meritorio también que se haya hecho mención a Convenciones especializadas ratificadas por Chile (ejemplos: derechos de la mujer, del niño, de las personas mayores, discapacitados, pueblos indígenas) y que hacen mención al derecho al agua (considerando décimo). Debió haberse hecho explícita mención de los artículos 7.4, 13.2, 25.1 del Convenio OIT 169 obligatorio para Chile. El artículo 13.2 por ejemplo deja claro que el concepto de territorio cubre la totalidad del hábitat y el 25.1 establece el deber del Estado de proporcionar a los pueblos interesados servicios de salud “a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental”.

La mención que se hace del caso reciente de la Corte IDH es muy pertinente: “Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v/s Argentina”, sentencia de 6 de febrero de 2020.

Debe tenerse presente que la Corte IDH en varias de sus sentencias vincula firmemente los sistemas de protección general de derechos humanos con el sistema que rige en nuestra región. Las razones se encuentran en la Opinión Consultiva DC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por el gobierno de Colombia. Esta opinión lleva como título “Medio Ambiente y Derechos Humanos”.

La sentencia de la Corte Suprema cita en dos ocasiones el Folleto Informativo Conjunto emanado del Alto Comisionado ONU de Derechos Humanos, de la ONU Habitat y de la OMS, pero ese documento tiene como fecha marzo de 2011. El DHAS ha tenido un muy notable afianzamiento entre el 2011 el día de hoy. En especial este derecho humano esencial se encuentra entre los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Está vigente la agenda 2030 que contempla el DHAS en el Objetivo Nº6 con sus 6 metas destinadas al garantizar la gestión sostenible y el acceso universal al agua y al saneamiento.

En conclusión: La sentencia de 18 de enero de 2021 de la Corte Suprema debe ser apreciada en todo su valor, ya que “una cosa es decir que el agua es una necesidad acuciante y que los gobiernos deben suplementar programas para su consecución y otra muy distinta es postular que cada persona tiene un DHA. En el primer caso, el rol de la persona es meramente pasivo, receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir -por ejemplo ante un juez-, el respeto del derecho. En la otra, se construyen sujetos activos capaces de demandar y poner en marcha una acción descentralizada que obligue a las autoridades públicas a cumplir con pisos mínimos y a fijar planes de acción encaminados al acceso pleno”  Hardberger, Amy (2005); “Evaluating Water as a Human Right and the Duties and Obligations it Creates», Northwestern University Journal of International Human Rights, Volumen 4, Nº2). (Santiago, 25 enero 2021)

 

[1] La sentencia en alzada es Corte de Apelaciones de Valparaíso, 9 de junio de 2020 rol Nº Protección Nº12305-2020-

[2] El Ministro mencionado es uno de los jueces que más ha contribuido a establecer en Chile una adecuada relación entre el derecho internacional y el derecho interno. Para el debate en torno a este asunto véase Jorge Precht. “Vino nuevo en odres viejos”. Derecho Internacional Convencional y Derecho Interno Chileno, Revista de Derecho, vol 23 Nºs2 y 3 Tomo I, pp. 381-405 (1996). Con antelación traté la relación entre ambos derechos en mi artículo “Los tratados internacionales como fuente del derecho administrativo” Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Cuarta época, Vol. VII año 1967 Nº7, pág. 29-61. Consultar Ximena Fuentes Torrijo: International and Domestic Law: Definitely an Odd Couple, 77 Rev. JUR. U.P.R 483-505 (2008). Sin lugar a dudas el tema será abordado en la próxima Convención Constituyente. Folleto Informativo Conjunto N°35.

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