Artículos de Opinión

Derecho Humano de acceso al agua potable y la facultad de suspender el suministro por no pago: El caso de los servicios sanitarios rurales.

Es importante replantear la facultad que tienen los prestadores de servicios sanitarios de suspender de manera total el suministro de agua potable, por morosidad de los usuarios, sobre todo en aquellos servicios que nazcan de lo comunitario, como es el caso de los servicios sanitarios rurales.

En una columna de hace un tiempo (1) indicamos que “el recurso agua es un elemento esencial para la vida, la salud y para vivir dignamente y, además, es condición de realización de otros derechos”. Atendido el carácter esencial que tiene este recurso “la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) realizada el 28 de julio de 2010, ha tenido por finalidad incluir el acceso al agua potable y servicios sanitarios básicos como un derecho humano” (Diario Constitucional).
Asimismo, en la referida columna destacamos que nuestra Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas), establece como derecho de los prestadores sanitarios el de “suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden una o más cuentas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente” (artículo 36 letra d)) (2).
En la mentada columna abogamos, y lo seguimos haciendo, por instaurar la entrega de un “suministro o servicio mínimo, o caudal o flujo, llamémoslo ético o humanitario”, cuyo objetivo sea reemplazar el corte o suspensión total del servicio de agua potable, con la finalidad de entregar un volumen o cantidad de agua indispensable para el uso personal o doméstico.
Sin embargo, el año 2017 se publicó la Ley N° 20.998, que regula la prestación de los servicios sanitarios rurales, la cual contempla una norma (3) que habilita a los prestadores de estos servicios a suspender el suministro de agua potable por el no pago de la cuenta. Acá se perdió una oportunidad para avanzar en el reconocimiento y goce de este transcendental derecho -de acceso al agua potable-, pues era la ocasión de incorporar una norma que estableciera un suministro o servicio mínimo, o caudal o flujo, ético o humanitario.
Para la determinación de un suministro ético o humanitario podemos tener en consideración los volúmenes establecidos por:
-El Decreto N° 41 del Ministerio de Salud, sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable Mediante el uso de Camiones Aljibe, publicado el 08 de febrero de 2018.
-Las declaraciones de la ONU, en cuanto a la cantidad de agua suficiente para el uso doméstico y personal (4).
El referido decreto dispone que la cantidad o “volumen de agua distribuida, para el consumo diario por persona, no podrá ser inferior a 100 litros” (artículo 13); mientras que la ONU ha dicho que la cantidad de agua suficiente para el uso doméstico y personal es entre 50 y 100 litros de agua diaria por persona.
La primera sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en sentencia pronunciada el 01 de junio de 2020, autos Rol N° 131-2020, haciendo eco de la importancia del acceso al agua potable y especialmente (i) a la declaración de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, realizada el 28 de julio de 2010; (ii) al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11); (iii) Observación General Nº 15; y (iv) la conducta que ha tenido el Estado de Chile en el reconocimiento de este derecho en el sector de los servicios públicos sanitarios[5], acogió recurso de protección, ordenando a la recurrida (municipalidad), atendido la “importancia que tiene el derecho al agua” (considerando Sexto), a “restablecer en el plazo máximo de 24 horas el servicio de agua potable” (numero 1 Parte Resolutiva).
Es importante replantear la facultad que tienen los prestadores de servicios sanitarios de suspender de manera total el suministro de agua potable, por morosidad de los usuarios, sobre todo en aquellos servicios que nazcan de lo comunitario, como es el caso de los servicios sanitarios rurales. Una alternativa es el establecimiento de una figura que tenga internalizada la importancia de este vital elemento, como es la de fijar la entrega de un suministro o flujo ético o humanitario. (Santiago, 4 junio 2020)

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(1)https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/derecho-humano-al-agua-potable-y-la-entrega-del-recurso-en caracter-de-suministro-o-flujo-etico-o-humanitario/

(2)Morales Barahona, Martín Andrés. Derecho Humano de Acceso al Agua Potable y Sistema de Saneamiento y su Recepción en la Normativa de los Servicios Públicos Sanitarios. Revista Jurídicas Leyes y Sentencias; número 114, año 2011, pág. 1 a 6

(3)Artículo 47 letra d) que dispone:“Derechos del operador. Son derechos del operador:

d)Suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición Correspondiente”

(4)https://www.un.org/es/sections/issuesdepth/water/index.html#:~:text=La%20Asamblea%20reconoci%C3%B3%20el%20derecho,ingresos%20del%20hogar)%2C%20y%20accesible

(5)https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/derecho-humano-al-agua-potable-y-la-entrega-del-recurso-en-caracter-de-suministro-o-flujo-etico-o-humanitario/

 

 

 

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