Artículos de Opinión

¿Derecho Universales o Regionales? Libertad religiosa en Francia y los sistemas de protección internacional de Derechos Humanos.

El Comité de Derechos Humanos (CDDHH) ha dictado una importante decisión en contra de Francia en materia de libertad religiosa (Singh v. France, Comm. No. 1876/2000). En el caso en comento el CDDHH estimó que, una regulación que exige aparecer con la sien descubierta en fotografías de identificación para permisos residencia –impidiendo, de esta forma, […]

El Comité de Derechos Humanos (CDDHH) ha dictado una importante decisión en contra de Francia en materia de libertad religiosa (Singh v. France, Comm. No. 1876/2000). En el caso en comento el CDDHH estimó que, una regulación que exige aparecer con la sien descubierta en fotografías de identificación para permisos residencia –impidiendo, de esta forma, el uso de turbantes Sikh– constituía una vulneración de la libertad religiosa protegida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En Singh, el CDDHH sostuvo que el derecho comprende la protección de la facultad de exhibir vestimentas distintivamente religiosas (siguiendo, de esta forma, su Comentario General No. 22) y concluyó que Francia no había justificado la necesidad y la proporcionalidad de la medida con miras a proteger el orden público.
Más allá de los elementos sustantivos en materia de libertad religiosa y aplicación del principio de proporcionalidad, la decisión es particularmente interesante por el impacto que produce en los sistemas de protección internacional de los derechos humanos. Me refiero, específicamente, en la compatibilidad de las decisiones y criterios interpretativos que adoptan distintas instancias internacionales. Por un lado, el CDDHH interpreta el PIDCP, un tratado con clara vocación universal; por el otro, cortes como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplican la Convención Europea, instrumento de alcance regional acotado pero cuyo contenido sustantivo no difiere esencialmente del PIDCP. Con distinto pactos y tribunales, la posibilidad de la discrepancia en la determinación del sentido y alcance de los derechos se convierte hoy en una realidad.
El caso que comentamos es una muestra de ello. El CDDHH ha controlado estrictamente la regulación francesa y no ha conferido ninguna deferencia a sus autoridades nacionales. En claro contraste, el Tribunal Europeo ha desarrollado, aplicado y profundizado una teoría del “margen de apreciación” que brinda considerable discrecionalidad local en la restricción y limitación de derechos. El Tribunal ha empleado esta doctrina especialmente en aquellos casos en que no existe un consenso regional europeo en materias morales. Así, en casos emblemáticos como el de la autorización de los crucifijos en escuelas públicas (Lautsi v. Italy) o sobre la prohibición del uso del velo islámico en lugares públicos (Sahin v. Turkey), el Tribunal Europeo ha confiado en el margen de apreciación que gozan las autoridades nacionales en la determinación del alcance de derechos.
Volviendo a las prohibiciones del uso de los turbantes Sikhs, el Tribunal Europeo sólo se ha referido al problema, en sede de inaplicabilidad y no en sus méritos (Shingara Mann Singh v. France). Interpretando el PIDCP, el Comité viene a ratificar su interpretación sobre libertad religiosa y tiende a aplicar un estándar que podría ser considerado “universal”, enfocándose exclusivamente en el análisis de las restricciones y su proporcionalidad (Hudoyberganova v. Uzbekistan). En consecuencia, el CDDHH tiende a proteger la libertad religiosa sin hacer referencia alguna a la práctica de los Estados parte del PIDCP o el consenso moral que existe entre ellos.
La decisión del CDDHH fue aplaudida por varias minorías en distintas partes del mundo, pero no es claro cómo se va a ejecutar la decisión cuasi-jurisdiccional. Todavía más problemática es la divergencia de criterios en la definición del contenido protegido de derechos similares –como la libertad religiosa– reconocidos en distintos instrumentos internacionales. Las dificultades de sincronía interpretativa o de convergencia normativa deberían reducirse en el futuro, al menos implementando un diálogo inter-institucional que posibilite el pluralismo jurídico en la protección de los derechos humanos. Por último, es dudoso que la doctrina del margen de apreciación pueda articular debidamente una mayor compatibilidad y el pluralismo normativo devenga en particularismo moral donde las autoridades nacionales tienen la última palabra en la protección de derechos que son –o, por definición, debieran ser– universales.

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