Artículos de Opinión

El Derecho es un fenómeno esencialmente político.

Claro ejemplo es la sentencia del Tribunal Constitucional chileno, que no admitió a tramitación el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por el Poder Ejecutivo en contra del proyecto que modificaba la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de parte de los fondos previsionales, mediante un artículo único, agregando una nueva disposición quincuagésima transitoria a la Constitución.

 “El derecho es un fenómeno esencialmente político, es decir, que tiene relaciones intrínsecas con la práctica política”[1], Carlos Santiago Nino.

Vivimos en una época en la cual discutir sobre parámetros de naturaleza política en las ciencias jurídicas, pareciera ser algo negativo, como si no estuviese permitida una conexión directa o indirecta entre estas ramas del conocimiento humano. Ello puede verse reflejado en una serie de esferas, principalmente en los Tribunales Constitucionales, alegando una pérdida de “objetividad”. Lo cuestionable de este fenómeno, es que se deja sin deliberación jurídica, cuestiones de relevancia pública.

Claro ejemplo es la sentencia del Tribunal Constitucional chileno, que no admitió a tramitación el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por el Poder Ejecutivo en contra del proyecto que modificaba la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de parte de los fondos previsionales, mediante un artículo único, agregando una nueva disposición quincuagésima transitoria a la Constitución[2]. Entre las variadas razones que esgrimió el TC para declarar inamisible el requerimiento, llama la atención una en particular; “la jurisdicción constitucional es llamada a la resolución de conflictos jurídicos en materias reguladas por la Constitución mediante el proceso, en ejercicio de la jurisdicción, lo cual exige diferenciar el control político del jurídico y además especificar y determinar el estricto carácter jurídico del conflicto  planteado, ya que si ello no es verificado, no se está en presencia de una materia de competencia de un Tribunal Constitucional, sino en presencia de una discrepancia de valoración política”[3], es decir, la Magistratura declaro expresamente que no resuelve conflictos de naturaleza política.

Ante esa determinación, surgen dos interrogantes: ¿Qué entiende el Tribunal Constitucional por discrepancia de valoración política? Según lo dispuesto en el fallo, una discrepancia de valoración política es aquella ubicada dentro de los frenos y contrapesos al ejercicio del poder, correspondiente a los órganos que ejercen funciones de tipo político, electos en las urnas a tal efecto, y canalizadas por los mecanismos propios del régimen democrático plasmado en un Estado Constitucional, vale decir, los encargados de resolver esos conflictos son los propios Poderes Públicos. Sin embargo ¿Cuál es la naturaleza de los conflictos entre el Gobierno y el Parlamento y quien los resuelve en caso de no llegar a acuerdos? Evidentemente cualquier conflicto entre dichos Poderes, es fundamentalmente político. Normativamente es el TC quien debe pronunciarse en esos casos, sin embargo, la Magistratura declaro que no resuelve conflictos de tal naturaleza.

Lo anterior no deja de resultar paradójico, considerando por décadas se han sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional, iniciativas legislativas y reformas constitucionales con potentes discrepancias políticas entre los poderes del Estado o incluso entre los mismos parlamentarios, respecto de una interpretación constitucional. Si el conocimiento estrictamente jurídico y no político fuera la regla general; ¿Por qué el TC emitió su pronunciamiento sobre la manera en que el Legislador protege la vida del que está por nacer (sentencia ROL 3729-17)?, ¿Por qué se pronunció sobre la cesación de cargo en contra del ex Diputado, Hugo Gutiérrez (sentencia ROL 8123-20)? O en el caso particular, ¿Por qué admitió a trámite y se pronunció sobre el requerimiento de inconstitucionalidad presentado en contra del segundo retiro de fondos previsionales (sentencia ROL 9797-2020)? Si bien la Magistratura puede alegar que contaba con las facultades constitucionales para pronunciarse en dichos casos, no es menos cierto que, en referidas causas no solo se valoraron discrepancias jurídicas, sino también, políticas e ideológicas.

Desde mi perspectiva, se puede visualizar poco atrevimiento por parte del Juez constitucional, para efectuar un razonamiento jurídico de una discusión con elementos políticos, resultando imposible que no los posea. Ello ocurre, en mi consideración, porque aún se no ha logrado entender o identificar la conexión directa entre las discusiones políticas y las ciencias del Derecho.

Carlos Santiago Nino, en su obra “Derecho, moral y política” entrega una interesante reflexión sobre la temática. El concebía al Derecho como una acción colectiva, es decir, aquella en donde las acciones de los de los Constituyentes, Legisladores, Jueces y Administradores, se entiendan como partícipes en una obra colectiva o común, la cual no es más, que el desarrollo de Derecho vigente, compuesto por un complejo de prácticas, instituciones, costumbres, actitudes culturales y creencias básicas que definen a una sociedad. He aquí la conexión del Derecho con la política; las acciones y decisiones jurídicas no son acciones y decisiones individuales o aisladas sino, contribuciones a una acción o práctica colectiva. De ello se debe valer el Juez constitucional, su rol no es aislado, sino que constituye una pieza fundamental en el sistema democrático. Su intervención en un problema determinado, no debe entenderse como algo negativo, o en términos futbolísticos; “tirar la pelota al TC”, por el contrario, su deliberación debe ser considerada como una solución positiva a los problemas interpretativos que surgen en nuestro régimen político.

Nino agrega que, esta relación entre el Derecho y la política se da por “obvia”, pues, todo el mundo entiende que el Derecho de una sociedad varía de acuerdo con las relaciones de poder político que se dan en esa sociedad[4].

Por tanto, teniendo en cuenta la existencia de dicha relación, el Juez constitucional no debería excusarse de conocer una determinada cuestión, por tratarse de discrepancias de valoración política que escapan de su órbita de competencia jurídica. Es el Juez constitucional, en cumplimiento de su función democrática, el tercero, imparcial y técnico llamado a deliberar sobre la diversidad de interpretaciones de la Carta Fundamental.

El Derecho no solo constituye un fenómeno estrictamente jurídico, sino también, político. (Santiago, 21 mayo 2021)

 

[1] Nino, Carlos. Derecho, moral y política. Siglo Veintiuno Editores, (2014). Pág. 15.

[2] Boletines N°S 13.950-07, 14.054-07 y 14.095-07 refundidos, Congreso Nacional de Chile.

[3] Considerando 3°, Sentencia recaída en Rol 10774-21-CPT, Tribunal Constitucional de Chile.

[4] Nino, Carlos. Derecho, moral y política. Siglo Veintiuno Editores, (2014). Pág. 15,140, 161.

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