Artículos de Opinión

El Protocolo Facultativo de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Se concluye que sería una inconsecuencia no aprobar el Protocolo referido, ya que nada de lo expuesto menoscabaría, en forma alguna, la independencia o soberanía del Estado chileno.

Existen distintos órganos de derechos humanos creados por Protocolos Facultativos con el fin de proteger, promover y supervigilar  los diferentes tratados de derechos humanos. Así, podemos distinguir los siguientes :
El Comité  de Derechos Humanos (CCPR)  que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de Naciones Unidas;
El Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales (CESCR), que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas;
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), que supervisa la aplicación   de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
El Comité para la Eliminación  de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que supervisa la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
El Comité contra la Tortura (CAT) que supervisa la aplicación de la Convención contra   la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
El Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED) que supervisa la aplicación del Convenio sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
El Comité de los Derechos del Niño (CRC) que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño;
El Comité para la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CRPD)que supervisa la aplicación de la Convención internacional sobre la Protección  de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares;
El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad  (CRPD)  que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Estos nueve Comités pueden, bajo ciertas condiciones, recibir peticiones  de individuos que reclaman que sus derechos, garantizados por los respectivos tratados mencionados, han sido violados. Están integrados por  expertos independientes.
Nos referiremos al Comité para la Eliminación de l Discriminación contra la Mujer (CEDAW), creado por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de fecha 1999[1] y vigente desde el año 2000.
Este Protocolo, del cual Chile aún no es Parte, se encuentra actualmente en el Senado, para su aprobación y  se han expresado aprehensiones sobre la conveniencia de que Chile lo ratifique.

¿Qué establece este Protocolo Facultativo?

Todo Estado Parte reconoce la competencia del Comité , que está integrado por 23 expertos  independientes, para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo su  jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención,
El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el Protocolo.
El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;

d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;

e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
El Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité.
Como se ha dicho, los expertos emiten solo recomendaciones, por lo que el Estado puede o no aceptarlas. Además el Estado podría retirar la competencia dada al Comité para recibir quejas individuales.
Además, Chile  ha reconocido la competencia de la mayoría de los Comités de los tratados antes mencionados y ya es Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
De todo lo expuesto se concluye que sería una inconsecuencia no aprobar el Protocolo referido, ya que  nada de lo expuesto menoscabaría, en forma alguna, la independencia o soberanía del Estado chileno. (Santiago, 15 marzo 2019)

 

Hugo Llanos Masilla – Edgardo Riveros Marín

Profesores de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho y Humanidades de la U.Central


[1] Adoptado por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999.

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