La promulgación de la Ley N°19.947 (“LMC”) se produjo en un contexto en que ya se avizoraba la cada vez mayor importancia práctica que tendría el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero por parte del ordenamiento jurídico chileno y sus efectos prácticos. Esto se explica no sólo por la necesaria interpretación de la normativa internacional en materia de familia de una manera acorde con los estándares de protección afirmados en las convenciones internacionales de derechos humanos –cuestión que, en último término, responde a la incorporación de nuestro país al medio internacional–, sino también por las nuevas realidades familiares que se generan como consecuencia de los flujos migratorios y de la cada vez más habitual realidad que se produce cuando los cónyuges, aun después de su matrimonio, mantienen vínculos jurídicamente con más de un ordenamiento jurídico. Sin embargo, la respuesta que proporcionó nuestro legislador a este desafío resultó insuficiente.
En efecto, más allá de las prevenciones que en particular adoptó el legislador chileno para impedir el reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero –las cuales, en último término, eran innecesarias, atendida la definición de matrimonio que se contemplaba en el artículo 102 del Código Civil (“CC”) y su proyección como regla de calificación en materia internacional– puede afirmarse que la aproximación marcadamente territorialista que siguió la LMC en ciertas materias fue un retroceso, incluso comparada con la normativa nacional previa a la reforma. En la práctica lo anterior se ha visto agravado, debido a la extensión con que se interpretan ciertas reglas administrativas relativas a la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero. Con todo, se puede advertir en el último tiempo el desarrollo de una jurisprudencia mucho más acorde con los principios que deben inspirar las soluciones internacionales en sede de exéquatur. Este último tema será abordado en una próxima columna.
La LMC en sus disposiciones internacionales establece un amplio margen de aplicación de la ley chilena. De esta forma, independiente de la nacionalidad de los contrayentes o del lugar donde éstos tengan su residencia habitual, las únicas autoridades ante quienes se puede celebrar un matrimonio dentro del territorio de la República de Chile son aquellas reconocidas por la LMC. Así, en aquel caso en que un derecho extranjero autorice a sus nacionales la celebración de matrimonios ante sus autoridades consulares, dicho matrimonio será claudicante para el ordenamiento jurídico chileno y se le privará de todo efecto. Como bien se puede advertir, con lo anterior se puede dar una situación particular, pues los miembros de la pareja en cuestión tendrán el estado civil de cónyuges de conformidad con la normativa extranjera, pero seguirán estando solteros de acuerdo con la ley chilena. Por su parte, el artículo 81 de la LMC considera estrictamente este elemento territorial para definir los efectos del matrimonio celebrado en Chile, pues los somete a la ley nacional “aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.” Como bien se puede advertir, esta regla establecería una conexión fija entre los efectos del matrimonio y el ordenamiento jurídico, que en principio no admitiría cambios por circunstancias sobrevinientes.
Por el contrario, la ley chilena no opera de manera recíproca cuando se trata de definir cuál será la ley aplicable a los matrimonios celebrados en el extranjero. En efecto, más allá de las tradicionales reglas que someten a los nacionales chilenos a las disposiciones de la ley nacional en lo que concierne a su estado civil y a los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, en relación con su cónyuge y con sus parientes chilenos (art. 15 del CC), la LMC se encarga de establecer ciertas materias en que la ley chilena tendrá una aplicación, con prescindencia de la existencia de otras posibles conexiones. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los impedimentos para la celebración del matrimonio, que no obstante encontrarse sujetos primeramente a la ley del lugar de celebración, admiten luego la aplicación de la ley nacional, si el tribunal chileno tiene jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad matrimonial (art. 80 y 83 de la LMC).
La aplicación de la normativa nacional en un caso como el previamente descrito podría ser justificada, pues en los impedimentos para contraer matrimonio se encuentran involucradas cuestiones que integran el orden público familiar. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del examen de la ley aplicable a los regímenes patrimoniales del matrimonio, pues en esta materia la ley nacional derechamente optó por facilitar la aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos nacionales en lugar de buscar una solución que resulte más acorde con el reconocimiento de las soluciones previstas en aquella ley que resulta más próxima a la relación matrimonial. De esta forma, el artículo 135 del Código Civil, después de la reforma incorporada por la LMC, sometió a los matrimonios celebrados en el extranjero a la norma nacional y dispuso que éstos se mirarán como separados de bienes, a menos que se pacte otro régimen de aquellos dispuestos en la ley nacional al momento de solicitarse la inscripción del matrimonio ante las autoridades nacionales.
Como resulta fácil advertir, dicha regla no sólo resulta contraria a los imperativos de protección del matrimonio –dado que, en la práctica, la norma material chilena implica desconocer la existencia de un régimen patrimonial, debido a los efectos propios de la separación de bienes– sino que, incluso, establece un régimen más rígido que aquel previsto en la normativa previa a la reforma, que se habría hacia una solución conflictual y reconocía la separación de bienes como la solución aplicable a los extranjeros, a menos que “en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.”
Ahora bien, más allá de estos problemas que se pueden advertir en la legislación nacional, lo que resulta más complejo es que estas soluciones que vuelven hacia la aplicación de la normativa interna han prevalecido en la práctica incluso en aquellos casos en que el legislador efectivamente se abrió hacia un reconocimiento directo o inmediato de las relaciones válidamente constituidas de conformidad con la normativa extranjera. En efecto, aunque en su literalidad el artículo 80 de la LMC disponga que los matrimonios celebrados en el extranjero producirán en Chile “los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno”, en la práctica su efectivo reconocimiento se encuentra supeditado a su inscripción en Chile.
De esta forma, contraviniendo la finalidad original de la regla –cuyo propósito precisamente fue facilitar el reconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero, de modo de evitar que el simple hecho de traspasar una frontera implique un cambio en el estado civil de la persona– se suele exigir en la práctica la realización de gestiones ante las autoridades chilenas. Así, incluso para aquellas cuestiones previas que se suscitan una vez que ha terminado el matrimonio –como ocurre con el reconocimiento de la calidad de heredero del cónyuge supérstite, que supone la existencia de un matrimonio reconocido por el derecho chileno– se suele exigir la inscripción del matrimonio en el Registro Civil chileno.
Dicha exigencia no se encuentra desprovista de sustento legal. El problema en realidad reside en la interpretación amplia que se efectúa de aquellas reglas aplicables en la materia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°4.808 (“LRC”), aquellos instrumentos que deban ser subinscritos en los registros que lleva el Registro Civil “no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción correspondiente.” Con ello se establece el necesario cumplimiento de una formalidad exigida por vía de prueba, que no desconoce la existencia del acto, pero que impide su acreditación ante las autoridades judiciales y administrativas mientras no medie la inscripción requerida.
En materia de matrimonios celebrados en el extranjero lo realmente problemático es la determinación acerca de cuáles son aquellos casos en que deben ser inscritos ante las autoridades nacionales. En efecto, el artículo 4° N°3 de la LRC se encarga de establecer solamente que deberán ser inscritos en Chile “Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos […]”. Como resulta evidente, el ordenamiento jurídico nacional tiene un interés en que se efectúe la inscripción del matrimonio en que interviene un chileno, aun cuando se haya celebrado en el extranjero, lo que se explica tanto por la regla dispuesta con ocasión del estatuto personal –el señalado artículo 15 del CC–, como por el hecho de que el matrimonio es una razón institucional que la ley chilena considera para efectos de determinar la filiación del niño nacido dentro de la unión, circunstancia que luego será relevante para efectos de la aplicación de las normas constitucionales sobre atribución de la nacionalidad en virtud del ius sanguini.
Por el contrario, ninguna de estas razones concurre cuando se trata de un matrimonio celebrado entre dos extranjeros que deba ser reconocido por parte de las autoridades chilenas. En relación con estos últimos la única disposición a partir de la cual podría afirmarse la existencia de una carga de efectuar la inscripción es el inciso 2° del artículo 8 de la LRC, que regula la situación en que se encuentran los matrimonios celebrados en el extranjeros cuya inscripción no esté autorizada por el artículo 4° de la ley, disponiendo al respecto que “serán inscritos […] cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley.” En principio, podría entenderse que en este caso se encontraría aquel matrimonio que celebran dos extranjeros, cuando quieren someterse en Chile a las reglas de la sociedad conyugal o de la participación en los gananciales (art. 135 del CC), pues en ese caso efectivamente nos encontramos en presencia de un matrimonio que deberá ser inscrito en Chile a fin de efectuar una anotación prescrita en la ley.
Sin embargo, extender la misma solución a aquellos casos en que sea necesario acreditar la existencia de un matrimonio para efectos de interponer una acción de nulidad matrimonial, o para efectos de que se reconozca la calidad de cónyuge supérstite por parte de la autoridad que está conociendo de las cuestiones sucesorias que se suscitan con ocasión del fallecimiento del otro cónyuge, no solo carece de un claro asidero legal, sino que además contraviene el sentido que tuvo la aprobación en Chile de la Convención de la Apostilla, que fundada en la confianza que tiene la intervención de aquellos funcionarios reconocidos por la propia Convención, busca facilitar el reconocimiento de aquellos actos formales emanados por parte de las autoridades extranjeras por parte de nuestros operadores jurídicos. En estos términos, exigir para la acreditación en Chile de un matrimonio celebrado en el extranjero que éste sea inscrito ante el Servicio de Registro Civil chileno no sólo implica extender el sentido de la intervención de las autoridades nacionales a actos celebrados en el extranjero a casos que no están previstos en la ley chilena –y donde, por lo demás, esa intervención además carecería de todo objeto, en especial si consideramos que los contrayentes son extranjeros– sino que implica también en la práctica exceptuar del ámbito de aplicación de la apostilla a actos de familia tan importantes como el matrimonio.
En el contexto de esta exposición se han identificado algunos problemas que presenta la actual normativa nacional en materia de reconocimiento en Chile de los matrimonios celebrados en el extranjero. Si bien la solución de varias de ellas requeriría de una reforma legal, es interesante constatar como la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha logrado resolver varias de las falencias que originalmente presentaba la LMC. Con todo, para comprender el rol que puede tener una reinterpretación de la normativa nacional en la materia, nos parece necesario referirnos a aquel caso en que ésta se ha expresado de manera más clara. Por esta razón, en la próxima columna abordaremos los más recientes criterios desarrollados por la Excma. Corte Suprema en sede de exéquatur de sentencias de divorcio y de nulidad matrimonial. (Santiago, 7 de septiembre de 2024)