Artículos de Opinión

¿Existe en Chile, un Derecho Penal del Trabajo?

En Chile, no hay un catálogo de delitos contra los derechos de los trabajadores. No hay una regulación organizada en un título que trate delitos cometidos en su contra.

El profesor de Derecho Penal don Iván Navas, en el artículo de fecha 28 de febrero de 2018, a propósito del artículo de académica doña Alejandra Bustos: “Delito de tráfico de migrantes en virtud de la Convención de Palermo”, señalaba que la figura del delito de tráfico de migrantes y otros delitos de naturaleza similar, se agrupaban en lo que se denomina el Derecho Penal del Trabajo, como subdisciplina del Derecho Penal Económico y de la Empresa. Desarrolla el concepto de Derecho Penal del Trabajo conforme a lo que se entiende en los países desarrollados (Alemania España, Italia, entre otros). Entonces, para aterrizar dichos conceptos en el ámbito local, surge la interrogante: ¿Existe en Chile un Derecho Penal de Trabajo?
La respuesta es categórica: ¡No! Fundamentemos esta escueta respuesta. Pues bien, si nos centramos en el Derecho Español, específicamente en la regulación típica del Código Penal, podemos darnos cuenta que los delitos en contra de los trabajadores, se encuentran en el título XV (Libro II) llamado precisamente: “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” (artículos 311 al 318).
En lo que respecta a delitos sufridos por extranjeros, se tratan figuras como el tráfico ilícito de mano de obra (más amplio); se sanciona a quienes den en forma reiterada empleo a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso laboral; se sanciona a quienes empleen a súbditos (queda claro el desequilibro) extranjeros sin permiso de trabajo cuando perjudiquen los derechos laborales, y, genéricamente, se tipifican los atentados contra la discriminación. La protección es mucho más extensa que la citada constelación de casos.
En Chile, no hay un catálogo de delitos contra los derechos de los trabajadores. No hay una regulación organizada en un título que trate delitos cometidos en su contra. Debemos recurrir a figuras generales del Derecho Penal, para forzadamente encuadrarlas en aquellas, con todo lo que significa para el éxito de la condena penal.
El país normativamente no tiene en mente la protección de los trabajadores desde la esfera penal. Reactivamente se han presentado proyectos tendientes a remediar situaciones puntuales. Así pues, luego del accidente (2010) de los 33 mineros en la Mina San Jose, ingresó al Congreso Nacional, el año 2014, un proyecto que buscaba sancionar a las personas jurídicas por la responsabilidad penal que pudiesen tener en caso de accidentes laborales (aún en tramitación). Téngase en cuenta que, en España, el cerco punitivo es muy anterior ya que se sanciona penalmente a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud e integridad física. 
Sumado a lo anterior, hoy en día, cada vez vemos con mayor frecuencia la atomización del Derecho. En el caso particular, el Derecho Penal con el Derecho Laboral, no se comunican. Para cada rama existe un especialista que maneja muy bien el área de análisis, pero no su visión de conjunto. Por ejemplo, en el año 2017, se incorporó al Código del Trabajo chileno, el artículo 184 bis, que contempla la figura el ius resistentiae, otorgando al trabajador el derecho a interrumpir las labores, y de ser necesario abandonar el lugar de trabajo, cuando considere por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo inminente para su vida o salud. A la luz de la legislación comparada, resultaba perfectamente plausible establecer como delito, a lo que impidieran el libre ejercicio del ius resistentiae. Lo anterior, no es baladí ni menos exagerado, si tomamos en cuenta que, en el año 2011, a propósito del terremoto en Japón, se activó, en las costas nacionales una alerta de tsunami, habiendo empresas que, a pesar de aquello, no permitieron la evacuación a sus trabajadores en zonas inundables.
Por otro lado, dando cuenta de la escasa coordinación y sistematización existente en las materias comentadas, el artículo 69 de la ley 16.744 establece en caso de accidente laboral, el derecho del trabajador afectado, a la indemnización de perjuicios en contra de la empresa, sin perjuicio de las sanciones criminales que procedan. Norma penal que no presta mayor utilidad, desde el momento que aplicando las reglas generales llegamos a igual conclusión.
Respecto al delito de tráfico de migrantes en Chile, que el profesor Navas, lo vincula al Derecho Penal del Trabajo, no parece ser una figura apuntada a proteger bienes jurídicos específicos de los trabajadores. Volviendo a la crítica de la parcelación del Derecho, tampoco dicha normativa conversó con la ley de extranjería, considerando que sólo se sanciona con simple multa (Art.74) a los empresarios que den ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que estén debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello. Si se hubiese querido cerrar el círculo delictual del tráfico especifico de trabajadores, ese era el momento.
El anteproyecto del Código Penal chileno del año 2005, tampoco contempla este tipo de figuras típicas, menos una regulación sistematizada de los delitos en contra de los derechos de los trabajadores.
Por último, es importante señalar que avanzar en la modernidad laboral, también implica la protección de los derechos de los trabajadores desde el ámbito penal. Lo anterior, exige ponernos al día y armonizar nuestra legislación con la europea. (No podemos considerar como laboralmente moderno, sólo a figuras como el teletrabajo, la tercerización de servicios, el trabajo a tiempo parcial, etc.). (Santiago, 26 marzo 2018

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