Artículos de Opinión

La dignidad y libertad de la persona: Una visión desde el Lenguaje Constitucional.

La historia describe los crímenes del totalitarismo contra el ser humano, el régimen nazi y su práctica aberrante en los campos de concentración, abrió senderos lógicamente necesarios para la protección del ser humano, y con la finalización de la II Guerra Mundial se acuño “la dignidad” a nivel constitucional.

1. La Dignidad

La dignidad humana es una construcción de larga genealogía intelectual, se entiende que solo en la ilustración se configura como algo inherente de lo humano, sin más fundamento que la humanidad misma, a la luz del convencimiento, expresado por Tocqueville, de que ahora “nada sostiene ya al hombre por encima de sí mismo”. Somos los hombres quienes nos reconocemos unos a otros la dignidad; es decir, mutuamente nos concedemos por convención un valor incondicional… no sujeto a convenciones.[1]

La “dignidad humana”, pertenece a una esfera relevante en la historia milenaria de la filosofía moral y también de la teología, sin embargo, en el ámbito del constitucionalismo actual su formación es reciente. La historia describe los crímenes del totalitarismo contra el ser humano, el régimen nazi y su práctica aberrante en los campos de concentración, abrió senderos lógicamente necesarios para la protección del ser humano, y con la finalización de la II Guerra Mundial se acuño “la dignidad” a nivel constitucional. La dignidad humana, en sentido de protección, asume un sentido preciso y vinculante a través de diferentes formulaciones normativas en el artículo 3 de la Constitución Italiana (1948) y en el artículo 1 de la Ley Fundamental Alemana –Grundgesetz–, el cual reconoce que “la dignidad del hombre es intangible” y que “es deber de cada poder estatal respetarla y protegerla”.[2]

El sistema constitucional, respecto el segundo momento histórico, encontramos un reconocimiento en las constituciones nacidas de las crisis de regímenes autoritarios como en Grecia (1975):

La Constitución de Grecia en el artículo 7.2 dispone: “Las torturas, las sevicias corporales, y cualquier atentado a la salud, opresión psicológica y cualquier atentado a la dignidad humana son prohibidos y sancionado con las disposiciones de la ley”.

Portugal (1976):

La Constitución de Portugal en su artículo 1, pone a la dignidad de la persona humana y a la voluntad popular como fundamento de la República soberana al afirmar que sería inconcebible una voluntad popular en contraste con la dignidad de la persona y que esta última no podría ser realizada en un ordenamiento democrático.

y, España (1978):

La Constitución Española en su artículo 10. 1, dispone que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.[3]

Tras la caída de los regímenes comunistas –en los países de Europa del Este–, surgen Constituciones inspirados en la democracia. Las constituciones de países siempre expuestos a regresiones autoritarios en América Latina, como Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Uruguay (1997), Venezuela (1999) Ecuador (antes “1998”, ahora “2008”), y Bolivia (2009). Estas Cartas Constitucionales tratan de garantizar los contenidos de la dignidad y libertad humanas que habían sido conculcados por los ordenamientos precedentes: piénsese, por ejemplo, en el detalle con que viene regulado el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, de la tortura, de la discriminación, de las detenciones arbitrarias, de las comunicaciones y la correspondencia, de censurar la manifestación del pensamiento, la inviolabilidad del domicilio y los derechos asociativos. (MIRANDA BONILLA, Máster, 2009).[4]

Según W. Benjamin, “El concepto de dignidad humana tiene un carácter adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva; en este caso, moral podría decirse que, en este sentido, predicar la dignidad de X es lo mismo que predicar su humanidad.  Adscribirle dignidad al ser humano viviente es algo así como colocarle una etiqueta de valor no negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda todo intento de auto o heterodeshumanización” (PFEIFFER, María Luisa, 2010, p. 19).[5]

Negar la dignidad como concepto, ignorarla, es sacar la piedra que cimenta todo derecho porque impide pensar como legítimo cualquier reclamo de reconocimiento a otro igual, y fundamentalmente a la comunidad como a los otros iguales que deben derecho. La ausencia de un criterio universalista de igualdad en dignidad de todo ser humano, mina las bases de cualquier sociedad democrática (PFEIFFER, María Luisa, 2010, p. 23).[6]

Al respecto, Miranda Bonilla cita la sentencia número 13-1994,[7] que refiere: “La dignidad implica que la identidad específica de cada individuo venga considerada y preservada, como “un bien en sí mismo, independiente de las condiciones personales y sociales, de las actitudes o defectos del sujeto, es decir, que a cualquiera sea reconocido el derecho a que su individualidad sea preservada”.

En suma, en palabras de Miranda Bonilla:

“La dignidad no pertenece a quién se le merece, según los criterios de evaluación asumidos por la ley de un Estado o resultantes de la cultura dominante, sino a toda persona. Ella no es un dote del ser humana, sino que se identifica con la persona, por el simple motivo que un individuo que se ve privado de su dignidad sufre de la negación de la misma humanidad, es decir, de su condición de ser humano”.

(..) Por otra parte, la dignidad presenta una dimensión individual en estrecha relación con el principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación: las diferencias individuales, culturales y sociales que se presentan en la sociedad, no deben constituir el presupuesto para actos de discriminación, susceptibles transgredir la igual dignidad de la persona. La exigencia de respetar la dignidad humana garantiza que el individuo sea protegido frente acciones que puedan poner en peligro o menoscaben su persona, integridad física, psíquica y moral, por parte de órganos estatales o de incluso sujetos de derecho privado. Deben ser considerados contrarios a la dignidad humana aquellos actos que provoque en la persona un sentimiento de humillación, como por ejemplo, la agresión física, psicológica y moral que sufre una persona para confesar un delito o que se encuentra privada de libertad, siendo el caso de “Guantánamo” un claro ejemplo, que las pruebas utilizadas en un proceso sean adquiridas a través de medios técnicos no idóneos para salvaguardar el pudor de la persona, que las penas consistan en tratamientos inhumanos y no tiendan a la reeducación del condenado, así que las condiciones inhumanas que presentan una gran mayoría de las cárceles e incluso los centros de detención administrativos.

En su dimensión individual la dignidad se traduce, en definitiva, en el derecho del individuo a que se vea respetada su propia reputación, el propio buen nombre, a no ser discriminado, a causa de sus propios orientamientos y estilos de vida. Subsiste por lo tanto, una relación de complementariedad entre el principio de la dignidad y el principio personalista, entendido en la concepción moderna de libre desarrollo de la personalidad.[8]

 La dignidad humana como valor supremo del ordenamiento constitucional

La dignidad humana, se traduce, finalmente, en el derecho fundamental de las personas a ser tratadas por igual sin ningún tipo de discriminación que provengan de las diferencias individuales, culturales, económicas y sociales que se presentan en la sociedad. La dignidad no la define, evalúa ni la limita el Estado, es decir, la cualidad de digno pertenece intrínsecamente al ser humano, nadie es merecedor de “ser más digno que otro”, sino, a toda persona por su condición de ser humano. Los actos que provengan de humillación, agresión física, psicológica y moral del individuo, concede a la víctima, la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, en cualquier nivel, administrativo, judicial o general. La razón radica en que la dignidad hace referencia al respeto incondicionado que merece todo individuo en razón a su condición humana. La dignidad de la persona como valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, que, además, tiene valor multilevel o supranacional, por cuanto se encuentra reconocido por instrumentos internacionales –de carácter universal y regional–.

2. La Libertad

El liberalismo político defiende la tesis de limitar el poder del Estado para garantizar derechos y libertades, al contrario del liberalismo económico que defiende al derecho a la propiedad privada por encima de todo.[9] Locke, considera la libertad como un valor supremo que está por encima de cualquier otro Derecho.

Para John Rawls, según Luis Raúl Gonzales,[10] refiere que, una persona es autónoma cuando puede planear su plan de vida e intentar llevarlo a cabo, o elegir autónomamente su proyecto de vida e intentar llevarlo a efecto. Si este no se materializa, no quiere decir que la vida sea injusta, pues lo injusto determina la limitación a los bienes primarios para intentarlo.

Christianus Thomasius, manifestó que en el estado de naturaleza, los hombres vivian en una “libertad desenfrenada, empero, para salir del estado de naturaleza e ingresar al estado civil de hombres se debía imponer limitaciones o restricciones a su libertad primitiva.[11]

Al respecto, Hobbes,[12] refiere que: “es libre el hombre que, en aquellas cosas de que es capaz por su fuerza y por su ingenio, no está obstaculizado para hacer lo que desea”.

La diferencia entre libertad de la voluntad y la libertad de acción hace que delimitemos ciertos criterios lingüísticos para llegar a nuestra noción de libertad.

Ansgar Beckermann,[13] distingue la libertad de acción y la libertad de la voluntad:

1. Libertad de acción: Una persona es libre en su actuar, cuando ella puede hacer lo que ella quiere hacer.

2. Libertad de la voluntad: Una persona es libre en su querer cuando tiene la facultad de determinar su voluntad, de determinar qué motivos, deseos y convicciones han de ser eficientes para actuar.

Es preciso manifestar que ambos sentidos lingüísticos complementan el uno del otro, es decir, la libertad de la voluntad sin la libertad de acción es un concepto vacío.

Al respecto, Luis Eduardo Hoyos refiere que:

“La libertad de la acción sin la libertad de la voluntad es incompleta porque si la acción a la que se le adscribe libertad no se concibe como la acción de alguien, a saber, de un agente, no merecería ese nombre. Y un agente es impensable sin motivos, preferencias, deseos y demás actitudes que han de contribuir esencialmente al carácter realizativo de sus acciones. Visto con relativo cuidado, sin el supuesto de un agente, no se vería el sentido de la noción de acción. Pero, por incompleta que sea la noción de libertad de la acción sin el complemento necesario de la libertad de la voluntad, es un término que, sobre todo en su acepción negativa, está provisto de significado. En una palabra: “una persona es libre en su actuar, cuando ella puede hacer lo que ella quiere hacer”, y ella puede hacer lo que quiere hacer cuando no hay nada que se lo impida o cuando no hay nada que la coercione o la obligue a actuar de otra manera. Cuando adscribimos libertad a la acción presuponemos, ciertamente, que hay un agente movido por su voluntad, pero no atribuimos a ésta su libertad, sino al hecho de que lo que resulta de ella tiene lugar sin impedimentos, es decir, que el agente pueda sin coerción, vale decir, libremente, hacer lo que quiere. Aquí el énfasis no está en si lo que quiere el agente lo quiere también con ese carácter, sino en que nada impida realizar su voluntad, venga ésta de donde viniera, esté ella impelida o no. Se cae de su propio peso que la noción es incompleta. Para valerme de un ejemplo harto socorrido: si lo que quiero, lo quiero impulsado por el efecto de una droga, o una amenaza, y lo puedo hacer sin impedimento, mal podríamos llamar a esto libertad. No sólo poder hacer lo que quiero, sino quererlo sin coerción, quererlo por mí mismo, parece ser indispensable para la adscripción de libertad. Ahora bien, ¿qué significa que alguien quiera algo por sí mismo, o libremente, sin coerción externa? Esta es la pregunta que el teórico de la libertad de la voluntad debe responder a la hora de querer dotar de sentido a su concepto. Yo, por mi parte, pienso que esta pregunta sólo se puede responder si introducimos la libertad de la voluntad en un contexto normativo”.[14]

La libertad de la voluntad ejercida por su acción o ejecución es precisamente el desarrollo personal de un determinado individuo en un determinado lugar, que manifiesta su facultad de determinar su voluntad, motivos, deseos y convicciones que han de ser eficientes para actuar.

La libertad, es la exacta descripción de manifestar nuestros pensamientos a través de nuestras acciones. Estos pensamientos deben ajustarse a un sistema de valores éticos y morales que estén establecidos en una determinada jurisdicción, no es limitar la libertad personal, más por el contrario, es garantizar la libertad de cada persona respecto de la otra. La libertad personal termina cuando la libertad de otra comienza.

La libertad tiene el fin, principal, del ejercicio de los derechos fundamentales. El mismo debe limitar al poder público por medio del principio de la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, como convencionales.

La libertad personal, no la libertad desenfrenada, es la medida de lo justo y razonable que justifique en la no intervención de la libertad ajena.

La libertad como derecho fundamental del ordenamiento constitucional

Al respecto, el profesor de burdeos, León Duguit,[15] refiere que:

 “(…) este régimen legal de la libertad puede ser un régimen de derecho o régimen de policía. Mejor dicho: debe ser, en principio un régimen de derecho, y puede ser, excepcionalmente, un régimen de policía.

Régimen de derecho. – Es aquel según el que la actividad individual, física, intelectual, moral o religiosa puede, en principio, manifestarse libremente, sin ninguna restricción preventiva, sin ninguna autorización previa; y solo bajo este régimen es cuando el legislador faculta a la autoridad pública a intervenir con la fuerza para castigar, obligar a reparar o anular toda manifestación de la actividad individual contraria al derecho.

Por ejemplo, yo no puedo manifestar mi actividad física como lo crea conveniente; pero si mato o si robo seré detenido, juzgado y condenado por el abuso que hice de mi libertad. Yo puedo circular libremente por la vía pública a pie, en coche, en bicicleta o en automóvil; pero si al hacer esto causo a alguno un perjuicio por mi imprudencia o mi negligencia, debo repararlo. Yo puedo hacer pública, por la palabra o por escrito, una opinión cualquiera; pero si la expresión de esta opinión se acompaña de la injuria, de la difamación, de la excitación a la comisión de hechos reputados delictivos, la autoridad será competente, en virtud de la ley, para pronunciar contra mí una represión, una reparación o ambas cosas al mismo tiempo. (…).

Régimen de policía. – La ley que limite la libertad de cada uno en interés de la libertad de todos, permite a la autoridad pública intervenir, por la vía preventiva, antes de que llegue a cometerse algún atentado al derecho, y ello en vista de prevenir, en la medida de lo posible, el hecho o el acto contrario al derecho. Es siempre la ley quien limita la libertad individual, quien la limita en la medida que sea necesario para proteger la libertad de todos. Pero la ley da a la autoridad ciertos poderes particulares, llamados poderes de policía, en virtud de los cuales puede esta tomar por anticipado, preventivamente, ciertas medidas para impedir que se produzca un acto o un hecho contrario al derecho.

Por ejemplo: está prohibido matar y robar; la ley que permite detener y condenar al homicida o al ladrón no es una ley de policía. Pero si lo es la ley que permite a las autoridades competentes adoptar todas las medidas preventivas necesarias (rondas de agentes, patrullas, recorridos de gendarmería) para evitar, en cuanto fuese posible que se cometan robos y homicidios. (…).[16]

El Estado Constitucional de Derecho, respeta y garantiza, el derecho fundamental a la libertad, que es la condición inherente que pertenece intrínsecamente a todo individuo de ejercer y desenvolver racionalmente su actividad física, intelectual y moral, sin que el legislador pueda imponer otras restricciones que las puramente necesarias para proteger la libertad de todos.[17]

3. La dignidad y libertad humana como garantía constitucional

La dignidad merece categóricamente que la identidad específica de cada individuo venga considerada y preservada como un valor supremo establecido por una Constitución de un Estado Constitucional de Derecho.

La dignidad, como lenguaje normativo, constituye para el Estado una regla imperativa de cumplimiento obligatorio.

La dignidad significa que el humano es libre y valioso en sí mismo lo cual no significa por sí mismo, por ello ninguna acción que realice él mismo u otro le puede quitar ni su libertad ni su dignidad, aunque puede sí opacar la conciencia de esa dignidad, la conciencia de su derecho a ser reconocido y tratado como igual, la conciencia de la justicia que es el ejercicio de esa igualdad.[18] La libertad de la acción sin la libertad de la voluntad es incompleta porque si la acción a la que se le adscribe libertad no se concibe como la acción de alguien, a saber, de un agente, no merecería ese nombre.[19]

En todo Estado Constitucional de Derecho, todas las personas nacen libres e iguales en dignidad, es decir, los Estados Constitucionales reconocen, respetan y protegen los derechos esenciales de las personas, en tal sentido, los Derechos Humanos: «emanan de la dignidad inherente de la persona humana».

La Constitución de un Estado Constitucional de Derecho que reconoce la dignidad humana, garantiza la libertad e igualdad de todas las personas.

Las personas tienen el derecho fundamental a la vida digna de ser vivida en libertad. No existe, ni existirá jamás un hombre o ente que pueda afectar el mismo.

El Estado Constitucional boliviano reconoce en su Constitución Política del Estado, el Derecho fundamental a la Dignidad y libertad, el cual establece:

Artículo 22.

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

4. La dignidad humana como garantía supraestatal

El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) afirma que: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad”; confirmando en el quinto considerando de dicho preámbulo que “los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en (…) la dignidad y el valor de la persona”.

El artículo primero de la “DUDH” reza que: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) afirma, en el Considerando (Párrafo 1), que “(…) los pueblos americanos han dignificado la persona humana (…); el (Párrafo 2) de la “DADDH” refiere que: “(…) los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.

La Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas, en sesión de 9 de diciembre de 1975, en su Considerando, afirma explícitamente que los Derechos Humanos: «emanan de la dignidad inherente de la persona humana».

La dignidad humana ha sido establecida en el artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reza: “Toda persona tiene derecho …al reconocimiento de su dignidad”.

La Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (1979), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), la Convención contra la Tortura y Otros Tratamientos Crueles, Deshumanos o Degradantes (1984), la Convención de Derechos del Niño (1989), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), y la Carta Árabe de Derechos Humanos (2004), y los que este artículo no expresa.

5. A modo de conclusión

La presente trata, por tanto, de establecer una referencia (aunque minúsculo) en cuanto a las medidas de protección y garantía a las personas. El derecho fundamental a la dignidad y la libertad se expresa claramente desde la protección universal de los derechos humanos el cual es inherente e inalienable de todas las personas.

En cuanto a la vinculatoriedad de los derechos a la dignidad y libertad, no es efectiva solamente cuando está determinada por la Constitución y la Ley, el Estado tiene la obligación de hacerla cumplir en los tribunales de justicia, en la administración pública y en general.

Por ejemplo, en Bolivia, en cuando a la vulneración a la dignidad, el ex Ministro de Salud Juan Carlos Calvimontes, en el gobierno de Evo Morales, dijo “textualmente” en rueda de prensa que, Gualberto Cusi (ex magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional) era portador de “VIH” y tuberculosis. Expresa Calvimontes: “La enfermedad del señor Cusi data de largos años de evolución, en diciembre 2012 el señor fue diagnosticado con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida sida”, esto lo dijo públicamente, vulnerando flagrantemente el derecho a la dignidad del ex magistrado, pese a que el Articulo 34 del Decreto Supremo que reglamenta la Ley No. 3729, “aun estando vigente”, el cual establece el carácter confidencial de los resultados de las pruebas de VIH. Asimismo, el Articulo 22 de la Constitución boliviana y 11.1 de la CADH.

El Derecho fundamental a la dignidad está previsto en la Constitución y la Convención, por tal razón, es obligación del Estado hacerla cumplir.

La práctica del Derecho solo es válida y efectiva, cuando se restablecen derechos y garantías “efectivas”. La dignidad y la libertad pertenece intrínsecamente al ser humano, el mismo es inviolable. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.  (Santiago, 22 mayo 2021)

 

[1] Cfr. GOMA LANZON, Javier, Que es la dignidad, periódico digital EL PAIS, publicado el 30 julio 2016 (consulta: 23/01/2021).

[2] MIRANDA BONILLA, Máster Haideer, La dignidad humana en la jurisprudencia de la corte constitucional italiana, 4/20/09 3:49 Pm, pp. 37 al 68.

[3] Cfr. MIRANDA BONILLA, Óp. Cit. pp. 37 al 68.

[4] Ibídem.

[5] Cfr. PFEIFFER, María Luisa, Dignidad, en Colección: Derechos Humanos para Todos, La dignidad humana. Filosofía, bioética y derechos humanos, 1a edición: junio de 2010, p. 19.

[6] Cfr. PFEIFFER, María Luisa, Óp. Cit. p. 23.

[7] MIRANDA BONILLA, Máster Haideer, Óp. Cit.

[8] Ibídem.

[9] LOCKE, John, Escritos sobre la tolerancia, Ed. De Luis prieto Sanchis y Jerónimo Betegon Carrillo, Madrid, 1999, pp. 10 y ss.

[10] GONZALES PEREZ, Luis Raúl, La libertad en parte del pensamiento filosófico constitucional, Cuest. Const. No. 27, México Jul/Dic. 2012.

[11] BOBBIO, Norberto, Teoría general del derecho, ed. Temis, Bogotá (Colombia), 2005, p. 71.

[12] HOBBES, T. Libertad y necesidad [1654]. Libertad y necesidad y otros escritos, Pujol, B. F., trad. Madrid: Península, 1991. 125-171.

[13] BECKERMANN, A. “Haben wir einen freien Willen?”. Véase en: http://www.philosophieverstaendlich.de/freiheit, 28.08.2007.

[14] HOYOS, Luis Eduardo, El sentido de la libertad, Ideas y Valores, vol. 58, núm. 141, diciembre, 2009, pp. 85-107, Universidad Nacional de Colombia Bogotá, Colombia.

[15] DUGUIT, León, Manual de Derecho Constitucional, Trad. Jose G. Acuña, Francisco Beñtran. Librería Española y Extrajera, Principe, 16- Madrid (España), 1921, p. 211.

[16] DUGUIT, León, Óp. Cit. p. 211 al 212.

[17] Óp. Cit. p. 210.

[18] Cfr. PFEIFFER, María Luisa, Óp. Cit. p. 23.

[19] HOYOS, Luis Eduardo, El sentido de la libertad, Ideas y Valores, vol. 58, núm. 141, diciembre, 2009, pp. 85-107, Universidad Nacional de Colombia Bogotá, Colombia.

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  1. Atónito ante el ejemplo del personaje en Bolivia, en circunstancias que son una verdad comprobada y demostrada a los ojos del mundo las violaciones a los derechos humanos en Cuba, Venezuela.