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viernes 27 de junio de 2025

La gestión colectiva en el ámbito reprográfico

El presente artículo expone la discusión sobre los derechos reprográficos en Chile generada en tribunales a partir del uso que algunas instituciones educacionales públicas y privadas realizan de las creaciones literarias, en tanto que muchas otras se han allanado a suscribir licencias, como un mecanismo para evitar posibles infracciones y contribuir al desarrollo cultural y editorial nacional. Finalmente, se analiza el derecho y la institucionalidad comparada, prestando atención al caso de la entidad española gestora de derechos colectivos Cedro, referente en Chile.
  1. Introducción

Las sociedades de gestión colectiva insisten en que la ley N°17.336 les otorga un derecho exclusivo sobre la reproducción de obras. Sin embargo, algunas y bibliotecas sostienen que no están obligadas a pagar por licencias de fotocopiado, ya que se acogen a una interpretación más amplia del artículo 71, letra k. Esta disposición fue creada para permitir, de manera limitada, que las bibliotecas sin fines de lucro hagan ciertas copias. A pesar de eso, hoy se recurre a ella para justificar copias masivas y sin autorización en el contexto académico.

¿De verdad hay una ambigüedad legal que justifique esa lectura? Desde nuestra perspectiva, no. Lo que vemos es una interpretación forzada que se aleja del propósito original de la norma, que era más bien excepcional. Esto ha provocado un desequilibrio entre el acceso al conocimiento y la defensa de los derechos de autor. Por eso, creemos que es urgente revisar la legislación vigente para dejar más claro hasta dónde llega esa excepción y así evitar que se aplique de manera incorrecta.

  1. Los derechos de autor como derecho humano

El derecho de autor no es simplemente un medio legal de proteger las obras, sino también es un derecho humano reconocido internacionalmente. La Declaración Universal de Derechos Humanos[1] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], establecen que toda persona tiene derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones literarias, artísticas o científicas de que sea autora.

De esta forma, la autoría no implica solamente la generación de derechos intelectuales, sino también el reconocimiento de dignidad. Ante aquello, nos resulta importante que se reconozca el vínculo que existe entre el autor y su obra, lo cual resulta fundamental para que la creatividad sea valorada, protegida y respetada. Por tanto, proteger los derechos de autor es entonces aceptar la identidad, el trabajo y la expresión de los autores. Y como cualquier derecho humano, su protección debe ir acompañada de un acceso equitativo a la cultura y el conocimiento.

  1. Marco jurídico nacional y legitimidad de la gestión especializada

El marco jurídico chileno en materia de propiedad intelectual reconoce y protege los derechos de los autores sobre sus creaciones, estableciendo que estos pueden ser gestionados tanto de forma personal como mediante entidades especializadas.

La Constitución de Chile se establece en su artículo 19 numeral 25, el cual viene a asegurar a todas las personas “El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular…”, en el cual se comprende la propiedad sobre su obra, además de una serie de derechos como “la paternidad, la edición y la integridad de la obra…”.

Sumado a esto, nuestra legislación contempla una ley especial, que viene a regular directamente esta materia, la ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, que regula de manera general los derechos patrimoniales y morales de los autores, así como el rol que desempeñan las entidades de gestión colectiva en la protección y administración de dichos derechos.

El artículo 100 de la mencionada ley de Propiedad Intelectual indica que: “Los autores podrán ejercer sus derechos personalmente o a través de entidades de gestión colectiva”. Por ello, organizaciones como la Sociedad de Derecho de las Letras (Sadel), perteneciente al ámbito literario, serán las que representen a los autores y titulares de derechos en la negociación y recepción de las remuneraciones devengadas por la utilización de sus obras.

Asimismo, el artículo 17 de dicha ley establece que el derecho de reproducción es de carácter exclusivo y, en consecuencia, salvo contadas limitaciones, cualquier reproducción total o parcial de una obra protegida debe ser autorizada.

Finalmente, se establece que “Los titulares de derechos podrán ejercer estos por sí o a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda”, de modo que se otorga a Sadel la autorización legal para negociar y en su defecto, ejercer las acciones legales que sean pertinentes a nombre de los autores y editores que representa.

  1. Las licencias reprográficas y la función de la entidad de gestión de derechos

Las licencias otorgadas por Sadel permiten regularizar la explotación de obras literarias. Lo anterior se traduce en que el uso del repertorio de obras que custodia da lugar a la recaudación de tarifas establecidas por mecanismos regulados legalmente.

Este tipo de licencias de uso protege a los usuarios institucionales (universidades y centro de estudios, colegios, empresas, entre otros.) de los usos ilícitos de obras, garantizando que los autores y titulares de derechos reciban una compensación adecuada por el uso de sus creaciones.

En este sentido, Sadel cumple un rol legalmente establecido en la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual en el ámbito del derecho de autor, siendo también un agente crucial en la consolidación de una industria editorial nacional fructífera.

Desde esta perspectiva, la reproducción no autorizada de obras no solo constituye una infracción legal, sino que también representa un serio desincentivo para la creación intelectual, afectando directamente a quienes viven del trabajo creativo.

Cabe destacar que la existencia de Sadel no responde a una decisión arbitraria o caprichosa, sino que se enmarca en una exigencia normativa[3]. Las licencias que otorga este organismo están sujetas a una regulación legal en cuanto a sus condiciones y tarifas[4], lo que otorga certeza jurídica tanto a los usuarios como a los titulares de derechos.

  1. Conciencia sobre el respeto a los derechos de autor

Uno de los mayores logros de nuestro país en materia de respeto a los derechos de propiedad intelectual, ha sido el aumento de la llamada conciencia institucional. A pesar de que aún existen costumbres generalizadas de reproducción o fotocopias no autorizadas, sobre todo en el ámbito educativo, sí ha mejorado la valoración de la creación intelectual y la consecuente necesidad de que autores y titulares posean una protección legal robusta.

En aquel cambio a nivel cultural, Sadel ha tenido un rol importante, fomentando la necesidad de legalizar el uso de contenidos y obras protegidas, a través de campañas informativas y capacitaciones en instituciones educativas, editoriales y empresas. También, a través de acuerdos de cooperación con entes públicos y privados.

El cambio en cómo se percibe el uso de contenidos protegidos no se debe únicamente a la obligación de cumplir con la normativa vigente, sino también a una reflexión más amplia sobre el valor de la creación intelectual. Esto debido a que no debemos olvidar que, detrás de cada libro, artículo o texto educativo hay personas, autores, docentes, investigadores y editores, que han dedicado tiempo y conocimiento a su elaboración. Por tanto, debemos reconocer esa labor y asegurar su utilización dentro de marcos jurídicos claros es una condición necesaria para fomentar la producción y circulación responsable de contenidos.

  1. Negativa al pago de licencias reprográficas y la correcta interpretación de las excepciones y límites al derecho de autor.

En Chile, algunas universidades y bibliotecas han sostenido que se encontrarían excluidas del deber de remunerar por el uso de obras a Sadel, basándose en lo que establece el artículo 71 letra k de la ley N°17.336: “Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, solo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones”. Esta disposición permite la reproducción parcial de obras por bibliotecas, archivos y centros de documentación, bajo condiciones específicas, sin necesidad del consentimiento o remuneración del titular del derecho.

De esta forma, algunas instituciones educativas realizan una interpretación de esta norma en un sentido amplio, intentando asimilar el uso que efectúa un docente al uso bibliotecario sin fines de lucro. Desde esta perspectiva, se sostiene que la reproducción de obras con fines educativos, aun si es sistemática, no requeriría autorización ni pago, por tratarse de un fin el cual estaría socialmente justificado. Sumado a que algunos casos, esta postura se ha basado en la idea de que el acceso al conocimiento debe ser garantizado por el Estado y las instituciones públicas, incluso si ello implica limitar temporalmente los efectos patrimoniales del derecho de autor.

Sin embargo, este artículo no puede simplemente invocarse para excusar cualquier tarifa recaudada. De hecho, el mismo artículo especifica las condiciones bajo las que opera, las que siempre han de ser interpretadas acorde al estándar internacional conocido como la regla de los tres pasos, que deriva de la Convención de Berna y se encuentra presente en otros acuerdos internacionales[5].

Este principio y mecanismo de interpretación precisa que los límites a los derechos de autor se apliquen sólo en ciertos casos especiales, siempre que no se atente contra la explotación normal de la obra y sin que se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Por tanto, no sería consistente con tales requisitos que, en una universidad, por ejemplo, se fotocopie o escanee regularmente partes considerables de libros o artículos para sus estudiantes, de forma aislada o sistemática. Tales prácticas van más allá del ámbito de lo que podría considerarse como uso especial, generando un impacto económico negativo, que se traduce en una infracción al derecho de los titulares a obtener una remuneración justa.

La realidad chilena evidencia que estas prácticas aún se están llevando a cabo, frecuentemente debido a una interpretación errónea del artículo 71 letra k, con un desdén por los límites establecidos por el propio texto legal[6]. Este uso no sólo es contrario a la ley nacional, sino que merma la creación intelectual de autores, educadores, editores y el sector de la cultura en general.

Por esa razón, y en campos como la educación es necesario que la reproducción sistemática de obras sea gestionada por licencias otorgadas por organizaciones como Sadel, según la ley aplicable. Esta es la única vía que proporciona seguridad jurídica para las instituciones, equidad para los creadores y sostenibilidad para la industria editorial nacional.

En definitiva, sostenemos que hacer una interpretación extensiva del artículo 71 letra k no resulta jurídicamente sostenible, ya que termina desvirtuando su finalidad, la cual es limitada y excepcional. La reproducción sistemática de obras en contextos educativos, cuando no se ajusta a los requisitos legales, debe ser objeto de licencias, que pueden ser gestionadas por entidades colectivas, como única vía compatible con el derecho vigente y con los tratados internacionales ratificados por Chile.

En este contexto, resulta necesario avanzar hacia una reforma del artículo 71 letra k para establecer con claridad su alcance y evitar interpretaciones que —amparadas en una interpretación debido a una redacción ambigua— permiten prácticas sistemáticas de reproducción sin autorización. Actualizar normativa permitiría establecer criterios objetivos, reforzar la seguridad jurídica y asegurar un equilibrio adecuado entre el acceso a la educación y la protección de los derechos de autor.

  1. Experiencia internacional: el caso de Cedro en España

La entidad Centro Español de Derechos Reprográficos (Cedro) es una entidad sin fines de lucro, que fue fundada en España en 1988, con el objetivo de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de autores y editores de libros, revistas, periódicos y partituras. Está autorizada oficialmente por el Ministerio de Cultura y Deporte y sujeta a un marco regulador que da cuenta de su misión también como organización para la concesión de licencias de reproducción colectivas.

Cedro, al igual que Sadel, otorga licencias que autorizan la utilización fraccionada de obras protegidas en formato físico y digital. Estas licencias son cruciales para que universidades, institutos, bibliotecas y otras organizaciones puedan ofrecer contenido de valor y cumplir sus propósitos académicos, al mismo tiempo de asegurar una justa compensación a los autores.

Con el transcurso de los años, Cedro ha conseguido que las instituciones sean conscientes de la importancia de respetar los derechos de autor. Hoy en día, muchas universidades e instituciones educativas en España ya han implantado un modo de uso responsable de las obras protegidas, gestionando las reproducciones mediante licencias otorgadas por esta entidad. Este cambio cultural ha permitido a Cedro dar otro paso más, no ya como entidad que concede licencias, sino también como aporte de valor al ecosistema editorial.

La legitimidad de Cedro ha sido sustentada por la normativa vigente y por una serie de decisiones judiciales que han confirmado su legitimación para reclamar el pago de licencias cuando existan reproducciones no autorizadas. Asimismo, se ha ido adaptando el marco legal para dar apoyo a estos modelos de gestión colectiva, sobre todo en materia de préstamo público y uso de copias en bibliotecas y centros educativos.

Gracias a ese entorno favorable y al compromiso activo de las instituciones, Cedro realiza una labor destacada en la gestión del derecho de autor, permite el acceso en vivo a los conocimientos y ha fomentado una cultura de respeto y sensatez en el uso de los contenidos protegidos.

  1. Doctrina y estándares internacionales

A nivel internacional existe consenso en cuanto a la necesidad de sistemas de gestión colectiva para defender eficazmente los derechos de autor, sobre todo frente al uso masivo de las obras en el ámbito educativo y en el digital.

La Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reprográficos (IFRRO) ha destacado que estas entidades son esenciales para garantizar una retribución justa a los titulares de derechos en entornos donde el control individual resulta inviable, como ocurre con el fotocopiado, la reproducción digital o el préstamo bibliotecario[7].

Esta controversia ha sido reconocida en la doctrina nacional. Algunos autores han sostenido que el artículo 71 letra k debe interpretarse conforme al principio de los tres pasos del Convenio de Berna, lo que excluye todo uso sistemático o con impacto económico relevante.[8]

En España, el Juzgado de lo Mercantil N°8 de Barcelona, en su sentencia del 2 de septiembre de 2013 (Cedro vs. Universidad de Barcelona), concluyó que la reproducción reiterada de obras protegidas en el campus virtual sin autorización no estaba amparada por la excepción. Además, calificó como “prudente y equitativa” la tarifa general aplicada por Cedro (5 euros por alumno y año).

Tal perspectiva ha sido ampliamente respaldada por destacados especialistas en propiedad intelectual. El profesor Reto Hilty, director del Instituto Max Planck para la Innovación y la Competencia, ha argumentado que la gestión colectiva es una solución jurídica y práctica para conciliar el acceso al conocimiento con una protección efectiva del derecho de autor, especialmente en aquellas áreas donde el control individual de los usos resultaría técnica y económicamente inviable[9]. Ulrich Uchtenhagen, experto en políticas culturales europeas y ex miembro del Consejo de IFRRO, por su parte, ha indicado que la gestión colectiva no sólo es razonable, sino imprescindible para evitar la erosión de estos derechos en ámbitos como la educación, donde existe un eso de obras protegidas constante y de forma masiva.

Además, diversos organismos internacionales como la Unesco, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Unión Europea han promovido el desarrollo de marcos reguladores que reconozcan y otorguen impulso al papel de las organizaciones de gestión colectiva como herramientas fundamentales para ser usadas en la gestión de derechos en entornos complejos, donde los modelos individuales basados en licencias serían ineficaces o, incluso, impracticables.

  1. Conclusión

El suscribir contratos de licencia no sólo significa cumplir con los requisitos legales, sino que también representa un compromiso con las leyes, la equidad y la cultura. Este deber, como se estipula en la ley N°17.336, está respaldado por un estándar internacional amplio y por otras experiencias comparadas, como la de Cedro en España y otras dinámicas actuales generadas por el acceso digital al conocimiento.

Ignorar esta realidad, además de poner en riesgo a las instituciones de posibles repercusiones legales, reproduce un modelo de explotación no autorizada de obras que infringe el derecho de los autores y socava la industria editorial chilena. La reutilización de contenido sin licencia no es un delito sin víctimas, ya que perjudica a autores, editores, docentes y estudiantes cuyo trabajo es devaluado y tienen menos incentivo para seguir creando.

Chile debe avanzar hacia un firme respeto por la propiedad intelectual. Las sociedades de gestión colectiva, como Sadel, se configuran como instrumentos jurídicos legítimos para equilibrar el acceso a la información con la protección de los derechos de autor. No sólo sirven para limitar la aplicación de derechos exclusivos en obras protegidas, sino que actúan como mediadores entre el interés público en el acceso a la información y el interés de los titulares de derechos en prevenir el uso no autorizado de sus obras. Su afirmación de ese rol es, por último, una obligación hacia una sociedad que aún valora la creación, que respeta la ley y que garantiza el futuro de su herencia intelectual. (Santiago, 26 de junio de 2025)

 

[1] Artículo 27 inciso primero y segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.

[2] Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966.

[3] Artículo 100 de la ley N°17.336 de Propiedad Intelectual de 1970.

[4] Artículos 100 a 100 ter de la ley N°17.336 de Propiedad Intelectual de 1970 y Reglamento D.S. N°277, artículos 25 a 31 del año 2013.

[5] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (2009). Decimonovena sesión del Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos, (14 a 18 de diciembre de 2009, Ginebra).

[6] Grubsic, V., & Castro, R. (2021). Límites a la excepción del artículo 71 letra k de la ley N°17.336. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, (20).

[7] Gervais, D., & Quintais, J.P. (2025). Collective Management of Copyright and Related Rights. Wolters Kluwer (4).

[8] Grubsic, V., & Castro, J. (2014). Un análisis sobre la excepción de reproducciones electrónicas en bibliotecas del artículo 71 letra k de la ley N°17.336. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 3(2), 127–153.

[9] Hilty, R., & Nérisson, S. (2012). Collective Copyright Management and Digitization: The European Experience. Max Planck Institute for Innovation and Competition.

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