Artículos de Opinión

La obligación del Ministerio Público de “promover” el inicio de juicios civiles e intervenir en ellos hasta su término a propósito de las cuestiones prejudiciales civiles.

No compartimos en lo absoluto la postura recientemente adoptada por el Fiscal Nacional Sr. Jorge Abbott, no sólo por el hecho de negarse de manera liviana y sin mayores fundamentos a dar cumplimiento a la obligación expresa que le impone el artículo 171 del Código Procesal Penal, sino que además porque pretende trasladar la carga de intervenir procesalmente en un juicio diverso a otro interviniente, todo ello contra texto expreso de ley.

¿El Ministerio Público debe intervenir en juicios civiles cuando el proceso penal en donde ha ejercido la acción penal ha sido suspendido por existir una cuestión civil previa que debe resolverse?

I. Un caso real como punto de partida.

1. El 3 de febrero de 2020, el Ministerio Público presenta un requerimiento en procedimiento simplificado ante el Juzgado de Garantía de Constitución, en causa RIT 797-2017, atribuyendo participación a dos imputados en delitos de acción penal pública (usurpación no violenta, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 457 del mismo Código, y destrucción o alteración de términos o límites, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal).

2. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado de Garantía de Constitución, en audiencia de preparación de juicio oral simplificado, a petición de la defensa y sin oposición del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento temporal de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, al existir una cuestión prejudicial civil que debía dilucidarse antes (dominio del inmueble donde se habrían cometido los delitos). Desde esta fecha la causa se encuentra “suspendida” a la espera que se dilucide la cuestión prejudicial civil que motivó el sobreseimiento temporal.

3. El día 20 de octubre de 2020, la querellante de autos entabla demanda declarativa de dominio en juicio ordinario civil ante el Juzgado de Letras de Constitución, en contra de ambos querellados, tal cual fuera ordenado por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad. Mediante dicha demanda se solicitó al Juzgado de Letras de Constitución que declarara el dominio de la querellante sobre el inmueble cuestionado.

4. Las demandas civiles son tramitadas en el juzgado de Letras de Constitución bajo el Rol C-805-2020 y C-949-2020.

II. ¿Qué rol le cabe al Ministerio Público en esta clase de casos?. ¿Debe cumplir un rol activo o simplemente convertirse en un espectador de lo que ocurra en sede civil?

El legislador chileno es bastante claro al respecto: tratándose de un delito de acción penal pública, el ente persecutor no puede permanecer cruzado de brazos a la espera de lo que ocurra o no ocurra en sede civil; de lo que haga o no haga el querellante, sino que debe intervenir activamente y de dos formas bien diferenciadas:

a) “Promoviendo” el inicio de la causa civil.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que “promover” consiste en “impulsar el desarrollo o la realización de algo”. El propio legislador ha dicho que debe impulsar entonces el “inicio” de la causa civil, lo que deberá llevarse a cabo en las formas en que el Código de Procedimiento Civil, establece para el ejercicio de las acciones civiles, esto es, a través de demanda o de medida prejudicial.

b) Interviniendo” durante la tramitación de la causa y hasta su término.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que “intervenir” consiste en “tomar parte en un asunto”.

III. Fundamentos de la intervención del Ministerio Público en los juicios civiles.

La lógica del legislador chileno en orden a imponer al Ministerio Público que tenga una intervención activa en el juicio civil (“promoviendo su inicio e interviniendo hasta su término”), es bastante sencilla: si es el persecutor el titular de la acción penal y ya ha ejercido la acción penal, acusando o requiriendo en procedimiento simplificado, como es el caso, no resulta aceptable que se mantenga en la pasividad después que se suspende el procedimiento penal a la espera de lo que se resuelva en un juicio civil, pues de lo contrario dejaría a la suerte, decisión y a veces al mero capricho de los intervinientes (querellantes o imputado), el ejercicio de sus atribuciones legales y de la obligación que tiene, luego de ejercer la acción penal, de continuar el procedimiento hasta su término a través de sentencia definitiva. Si el Ministerio Público no tuviera la obligación de intervenir en esta clase de casos, simplemente sus funciones quedarían suspendidas mientras los propios intervinientes –en particular los querellantes- no ejercen las mencionadas acciones civiles, no existiendo obligación alguna de hacerlo por parte de ellos. Dicho de otra manera, el ejercicio de la acción penal y el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público quedarían sujetas a la mera voluntad del imputado (al momento de promover la cuestión prejudicial civil en el proceso penal) y del querellante (al ejercer la acción civil respectiva una vez suspendido el proceso penal), lo que resulta inaceptable.

IV. Medidas prejudiciales civiles en procesos penales. El rol que ha adoptado el Ministerio Público en ellas.

Al revisar la jurisprudencia de nuestros tribunales a nivel nacional en casos en que se ha decretado el sobreseimiento temporal por existir cuestiones prejudiciales civiles, no hemos encontrado ningún caso en que el Ministerio Público, haya dado cumplimiento al mandato legal de intervenir en los procesos civiles. Esta realidad, sin embargo, no justifica de modo alguno la inacción del ente persecutor, pudiendo encontrar una sentencia en que, a través de un voto de disidencia, uno de los Ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena (Rol 524-2018, de 25.9.2018), se pronunció sobre este aspecto:

“…Acordada con el voto en contra del Ministro señor Franco, quien estuvo por revocar la resolución recurrida, en atención a que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales, se faculta la suspensión del juicio criminal cuando se oponen excepciones de tipo civil referentes al domino de un inmueble, que estén revestidas de fundamento plausible, y que de su aceptación hubiere de desaparecer el delito, lo que ocurre en el presente caso, en que la querellada ha alegado dominio respecto del predio del querellante, y según se desprende de lo expuesto por los intervinientes, la querellada acompañó copia de inscripción de dominio que da cuenta de su titularidad en relación al derecho que invoca, lo que otorga fundamento plausible a su alegación. Tal litigio debe ser conocido por un tribunal civil y corresponde a una cuestión prejudicial de tal naturaleza, que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Penal, produce el efecto de la suspensión del procedimiento criminal, hasta que el asunto se resuelva por sentencia firme. En el caso en cuestión, el Ministerio Público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, según señala el inciso final de dicha disposición”.

No es algo nuevo la existencia de cuestiones prejudiciales civiles en los procesos penales en los que debiendo intervenir activamente el Ministerio Público en las causas civiles que han motivado la suspensión de la respectiva causa penal, simplemente no ha hecho nada, adoptando una posición de espectador que el propio legislador le ha dicho que no puede tener. Sólo por mencionar algunos ejemplos:

– Designación de un juez árbitro y demanda arbitral de reintegro de utilidades y contravencional de disolución de sociedad y cobro de aporte societario, seguida ante la Juez Arbitro María Eugenia Concha Catalán. (Rol C-1137-2020 del Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas). SCA Puerto Montt 809-2020) (Corte Suprema: SCS Rol 6541-2022).

– Verificación de créditos en procedimiento concursal en causa penal por giro doloso de cheques (SCA La Serena, Rol 42 y 41- 2019), de 14.2.2019.

– Usurpación no violenta. SCA Valdivia (Rol 802-2018). Se decreta sobreseimiento temporal por existir causa civil reivindicatoria (Rol 1300-2018, ante 1er Juzgado de Letras de Valdivia).

– Designación de un juez árbitro y demanda arbitral de indemnización de perjuicios (Rol C-1442-2016 del Juzgado de Letras de Linares). SCA Talca 736-2018).

– SCA Concepción (Rol 391-2018). Causa civil reivindicatoria en causa delito de usurpación no violenta. “5° Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiera de desaparecer el delito. 6° Que, la decisión de la jueza de sobreseer temporalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 252 N°1 y 171 del Código Procesal Penal, se enmarca en la facultad que le confiere el artículo 174 antes transcrito, toda vez las alegaciones de los querellados aparecen revestidas de fundamento plausible, habida consideración de los antecedentes aportados por las partes y, que de aceptarse sus alegaciones sobre el dominio, la sentencia que recaiga en el juicio civil en que se ejerció la acción reivindicatoria, puede hacer desaparecer los delitos.

V. La posición de la Fiscalía Nacional (julio de 2022). Una interpretación completamente caprichosa y sin fundamento legal.

El Ministerio Público ha precisado el alcance de las cuestiones prejudiciales civiles en los procesos penales a través del Instructivo Nº 74, de fecha 14 de agosto de 2001, en que se dispone que:

«34 (…)»el ministerio público solo podrá solicitar al juez de garantía el sobreseimiento temporal y este decretarlo, cuando las excepciones civiles que indica la norma aparezcan revestidas de fundamento plausible». «Además, los derechos que se invocan deben tener naturaleza civil y guardar relación con el derecho de propiedad u otro derecho real sobre inmuebles. La jurisprudencia ha señalado que la voz «inmuebles» que emplea el artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales debe entenderse en sentido amplio, abarcando los inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación. Por último, la norma exige que hubiere de desaparecer el delito en caso de que se aceptaren las excepciones por el tribunal civil». «35. Lo usual será que las excepciones a que hace referencia el artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales se deduzcan tratándose de un delito de usurpación, ilícito de acción penal pública. Luego, regirá lo prescrito en el inciso final del artículo 171 del Código Procesal Penal».

Como es posible advertir entonces, no existe a la fecha una instrucción general del Fiscal Nacional que regule de manera específica la intervención del ente persecutor en esta clase de casos.

Ante este vacío y a propósito del caso aludido en este documento (RIT 797-2017, del Juzgado de Garantía de Constitución), la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, ha dispuesto una interpretación en contra del texto expreso del artículo 171 del Código Procesal Penal, indicando que el ente persecutor no debe promover el inicio de acciones civiles y tampoco debe intervenir en las causas que deben iniciarse a causa de las cuestiones prejudiciales civiles en sede penal, pues simplemente dicha carga debe soportarla el querellante, sin justificar de modo alguna su caprichosa posición.

VI. Nuestra opinión.

No compartimos en lo absoluto la postura recientemente adoptada por el Fiscal Nacional Sr. Jorge Abbott, en el caso penal antes aludido, no sólo por el hecho de negarse de manera liviana y sin mayores fundamentos a dar cumplimiento a la obligación expresa que le impone el artículo 171 del Código Procesal Penal, sino que además porque pretende trasladar la carga de intervenir procesalmente en un juicio diverso a otro interviniente, todo ello contra texto expreso de ley.

Cumplir lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Penal no significa, en caso alguno, que los fiscales se conviertan en abogados civilistas, sino simplemente que la institución, a través de sus abogados, cumpla con el mandato legal, lo cual puede realizar perfectamente a través de sus “abogados asesores” que no son fiscales.

Se trata de una posición institucional equivocada pues si bien es válido mantener interpretaciones distintas en materia legal, otra cosa muy distinta es actuar contra ley, como es el caso.

El legislador ha sido explícito con los intervinientes del proceso penal –en especial con la víctima y el querellante- cuando ha querido imponer cargas o actuaciones que deban realizar en sede civil a propósito de su intervención en el proceso penal, como ocurre de manera clara con el ejercicio de acciones civiles ejercidas en el proceso penal que luego se suspende por cualquier motivo, o bien a propósito de las medidas cautelares reales que se hayan solicitado y obtenido ante un juez de garantía (artículo 68 del Código Procesal Penal).

No existe ninguna disposición legal que le imponga al querellante la obligación de promover las acciones civiles que han motivado la suspensión del proceso penal a causa de cuestiones prejudiciales civiles, e intervenir posteriormente en los referidos juicios, como sí ocurre respecto del Ministerio Público.

El artículo 171 del Código Procesal Penal no suspende la obligación del Ministerio Público de “promover” el ejercicio de la acción civil y de “intervenir” en el juicio, por el solo hecho de que la víctima se haya querellado. Interpretarlo de esa manera importa invertir la carga impuesta por el legislador a la Fiscalía, situando a la víctima en una posición más gravosa o desmejorada por el solo hecho de haber entablado querella criminal. Siguiendo la lógica del Ministerio Público, tendríamos que preguntarnos entonces por qué jamás ha promovido la acción civil e intervenido en juicios civiles en aquellos casos de delitos de acción penal público donde no existe querellante?.

El legislador únicamente distingue la naturaleza de la acción penal al momento de regular esta obligación y carga del Ministerio Público: si se trata de una acción penal pública, debe promover la acción civil e intervenir en el juicio con toda prontitud; en cambio, tratándose de delitos de acción penal privada ello no ocurre, pues simplemente el Ministerio Público no interviene en tales casos.

La posición del Ministerio Público nos parece simplemente caprichosa al no querer cumplir antojadizamente la obligación impuesta por el legislador. Y cuáles serían entonces los verdaderos motivos? ¿aumento de la carga de trabajo? ¿resistencia a tramitar casos civiles?. La respuesta a esta pregunta ciertamente debe darla el fiscal nacional. Por ahora, lo que resulta evidente es que la postura negacionista que ha adoptada resulta del todo insuficiente y con claros matices de ilegalidad.

Así las cosas, nos parece que el Ministerio Público, tratándose de procesos penales suspendidos por haberse acogido cuestiones prejudiciales civiles, debe:

1. Promover el inicio de las acciones civiles previas que motivaron la suspensión de la causa penal.

2.Hacerse parte o intervenir como tercero coadyuvante en las causas civiles que ya se encuentran en actual tramitación a causa del sobreseimiento temporal de la causa penal;

3.Intervenir activamente en las causas antes aludidas hasta su completo término, esto es, hasta que las sentencias definitivas que se dicten en la causa se encuentren firmes y ejecutoriadas, y, por último,

4.Informar al Juzgado de Garantía de Constitución de la existencia de ambas causas civiles, de la intervención que en ellas tendrá el Ministerio Público, y su estado procesal actual.

De igual forma, creemos que los tribunales con competencia en lo penal que han ordenado la suspensión del proceso penal ya iniciado, deben requerir al Ministerio Público, información sobre el cumplimiento del artículo 171 del Código Procesal Penal, y, en especial, sobre el estado de tramitación de la causa civil en donde debe ventilarse la cuestión previa por la cual se ha ordenado la suspensión del enjuiciamiento criminal. Así lo hacen actualmente algunos tribunales, pero la regla general es que simplemente las causas suspendidas pasan al olvido. (Santiago, 19 julio 2022)

 

 

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