Artículos de Opinión

La transformación Digital del Estado: Algunas consideraciones liminares respecto de la Ley N°21.180 y su Reglamento.

Valga señalar que la organización administrativa del Estado chileno ha pasado por diversos procesos de modernización. Sin duda que, en el estado actual del avance científico y tecnológico, una de las más acuciantes tareas dice relación precisamente con la necesidad de estructurar un conjunto orgánico conteste con esa evolución tecnológica.

Modernizar el Estado es una expresión a la que se acude de tiempo en tiempo. En efecto, el proceso de modernizacióndel Estado y particularmente de la Administración del Estado – es una tarea ineludible a la hora de ratificar y materializar el carácter instrumental de la organización administrativa. Modernizar es, por tanto, una obligación ineludible a los efectos que la estructura organizacional promueva y concrete la dignidad de la persona humana. En otros términos, si la comunidad política se halla conteste en el reconocimiento y amparo de la dignidad de la persona, arenglón seguido, surge la necesidad que el aparato público se adecue a la exigencia de los tiempos: En consecuencia, en la idea de modernización, se encuentra ínsita la idea de servicialidad de la organización estatal.

A este respecto, valga señalar que la organización administrativa del Estado chileno ha pasado por diversos procesos de modernización. Sin duda que, en el estado actual del avance científico y tecnológico, una de las más acuciantes tareas dice relación precisamente con la necesidad de estructurar un conjunto orgánico conteste con esa evolución tecnológica. Así, por ejemplo, el uso de la informática implicó un salto cualitativo en la gestión de la Administración, particularmente a inicios de la década de los 90 del siglo pasado. Hoy, además del desarrollo informático del aparato estatal, se estima absolutamente menesteravanzar hacia un Estado Digital.

La ley 21.180 que modificó a su turno la ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen a los actos de la Administración del Estado – ha estatuido la transformación digital de la organización. Tal cometido se encuentra particularmente vinculado a la línea de producción de los actos jurídico-formales de la Administración, esto es, al procedimiento de formación de la “voluntad administrativa”.

En este orden de consideraciones, la ley N° 21.180, incorpora novísimos principios – o técnicas que deben informar un procedimiento administrativo, bajo la denominación “Principios generales relativos a los medios electrónicos”. Prescribe dicho texto legal que “…en la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos se deberá cumplir con los principios de neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación…”. Tales principios comportan exigencias precisas a la Administración, referidas a la existencia de plataformas tecnológicas idóneas, a la validación de la firma electrónica avanzada, a la comunicabilidad de sistemas informáticos y cooperación “electrónica” recíproca entre los distintos órganos de la Administración, principios llamados a incidir en la construcción de los expedientes (electrónicos) que sirven de sustento a los procedimientos administrativos.

A su turno, el reglamento de la ley (N° 4 de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado el 11 de diciembre próximo pasado) –dictado de conformidad con lo previsto en el numeral 9 de la referida ley, reemplaza el artículo 19 de la ley N° 19.880, fijando los estándares que deberán cumplir las plataformas electrónicas. A tales efectos regula el procedimiento electrónico, el denominado “domicilio digital único”, los medios para efectuar las notificaciones con relación a tales procedimientos, excepciones a la presentación de medios electrónicos y a las vías electrónicas de notificación, para abordar – in fine – aspectos referidos a lo que podríamos denominar “de la comunicabilidad entre los servicios públicos” (Comunicaciones oficiales, interoperatividad, estándares de las plataformas de gestión de expedientes electrónicos).

Como puede advertirse, la disposición legal y su respectivo reglamento, comporta una alta exigencia a la organización pública (que en lo temporal debe ajustarse – a su turno – al período de vigencia que establece el artículo 5, del D.F.L. N 1 de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia). Dicha exigencia supone tensionar fuertemente el principio de coordinación administrativa bajo el tamiz tecnológico: La coordinación, en este escenario técnico, impone que todo servicio cuente con la capacidad informática adecuada para promover una efectiva interoperatividad, lo que supone abordar preventivamente los riesgos de la obsolescencia tecnológica, aspecto que camina – en nuestra opinión y preliminarmente – con una rapidez que no se condice con capacidad de respuesta financiera de los servicios, contexto que puede derivar en una seria afectación para la buena administración de  la organización.

Cabe indicar, en este orden de ideas, que la noción de buena Administración comporta una actuación imparcial, equitativa, oportuna, razonable, transparente, eficiente y eficaz de la Organización, con ocasión a la instrucción de los procedimientos que sirven de sustento a los actos administrativos que de ella emanan y – por lo mismo – constituye una guía esencial para la validez de la actuación de los Servicios Públicos. Ergo, el escenario propuesto por la ley N° 21.180 y su reglamento representa un desafío y un riesgo de alcances insospechados. Lo anterior dista de ser un aspecto baladí, máxime cuando la correcta gestión de los órganos de la Administración del Estado es un imperativo que se sostiene sobre el valor de la dignidad de la persona humana, esa que es el fundamento y fuente de los derechos fundamentales. (Santiago, 22 de diciembre 2021)

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