Artículos de Opinión

Las normas de conducta aplicables a los Convencionales Constituyentes.

El capítulo XV de la Constitución Política de la República, en relación al Reglamento de la Convención, solo hace referencia al quórum con el cual el órgano deberá aprobar su propio Reglamento (dos tercios de sus miembros en ejercicio), pero no se pronuncia respecto al contenido del mismo, ni tampoco sobre el tiempo que tendrá el órgano constituyente para redactarlo.

A semanas de la realización del plebiscito constitucional, uno de los temas que algunos hemos intentado proponer en discusión pública es acerca del Reglamento del órgano encargado de redactar una eventual nueva Constitución, ya sea Convención Constitucional o Convención Mixta Constitucional, en el caso de que triunfe una de la opciones ofrecidas a la ciudadanía.

Se ha evidenciado la importancia de comenzar a discutir sobre el contenido de dicho Reglamento, en el cual se contemplara, por ejemplo: la regulación del procedimiento en general, estructura organizacional, normas sobre el uso de la palabra, quórum de aprobación de las distintas materias constitucionales y normas para tomar decisiones del órgano constituyente. Sin embargo, otra cuestión que debería comenzar a discutirse respecto del contendido del Reglamento, es sobre las normas disciplinarias o de conductas aplicables a los Convencionales Constituyentes[1], a lo cual me gustaría aportar algunas reflexiones.

El capítulo XV de la Constitución Política de la República, en relación al Reglamento de la Convención, solo hace referencia al quórum con el cual el órgano deberá aprobar su propio Reglamento (dos tercios de sus miembros en ejercicio)[2], pero no se pronuncia respecto al contenido del mismo, ni tampoco sobre el tiempo que tendrá el órgano constituyente para redactarlo. En cuanto a las normas de conductas aplicables a los Convencionales Constituyentes, la Carta fundamental solo establece que dichas autoridades estarán afectos a las normas de la ley N° 20.880, sobre probidad  en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, aplicables a los Diputados y a la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios[3].

Bajo esa premisa, se deduce que la Constitución otorga amplias facultades a la Convención (Constitucional o Mixta) para definir el contenido de su Reglamento y en específico, respecto de la regulación de las normas disciplinarías de sus miembros. En esta situación, si bien la Constitución tampoco establece un plazo para definir el Reglamento, el órgano constituyente deberá ser muy ágil y preciso en la adopción de los patrones de conductas aplicables a los Convencionales Constituyentes, para no perder excesivo tiempo en aquello y así dedicarse con propiedad a su función: redactar una nueva Constitución para el país.

Para esa celeridad y agilidad que necesita la Convención para definir sus normas de conductas, se contemplan diversos mecanismos, como: observar las recomendaciones efectuadas por organismos internacionales en materias de procesos constituyentes o las experiencias comparadas de las Asambleas Constituyentes en Latinoamérica.

Entre las recomendaciones podemos encontrar la efectuada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), por medio de su centro virtual: “Constitutionmaker”, el cual entrega insumos sobre los procesos constituyentes en el mundo. Respecto de los patrones de conducta aplicables a los miembros del órgano constituyente, la recomendación se pronuncia en el punto h), bajo el título “Miscelaneos”, señalando: “Los reglamentos pueden incluir códigos de conducta, tales como las disposiciones relativas al comportamiento inaceptable durante los debates. Un código puede extenderse a la conducta de sus miembros fuera del OEC e incluir disposiciones relativas a los conflictos de interés, entre otras cosas. En algunos casos, los reglamentos pueden detallar las medidas disciplinarias a disposición del Presidente de la mesa o de otro órgano para el cumplimiento de estas disposiciones (incluyendo la suspensión de la membresía)”. Agrega: “Es una buena práctica que los reglamentos aborden cuestiones de transparencia (cuestión que ya aborta el capítulo XV de la Constitución  en su artículo 134 inciso 3) y apertura, incluyendo el derecho del público a asistir a las sesiones plenarias del OEC y si es qué y cuándo se deben televisar las sesiones. El papel de los ciudadanos en términos de: (a) asistencia a las deliberaciones del OEC por miembros de la ciudadanía y de los medios de comunicación, y (b) el papel de los miembros de la Asamblea en las consultas públicas también pueden ser tratados en el reglamento. Los reglamentos no pueden entrar en detalle en estos asuntos, pero sería prudente dejar claro dónde recae la responsabilidad principal, aunque esto no debe impedir que la sociedad civil supervise y difunda la labor del órgano”[4]. En esta recomendación se puede apreciar una propuesta general realizada por la ONU respeto del Reglamento, junto a la experiencia de lo que fue el Reglamento de la Asamblea Constituyente de Sudáfrica.

Respecto de la experiencia comparada en estas materias, me gustaría recoger lo establecido en el Reglamento de la Asamblea Constituyente del Ecuador (2007), el cual dedica un capítulo (duodécimo) para referirse a las conductas de los asambleístas constituyentes, titulado: “Ética y su cumplimiento”. Se establecen una serie de principios éticos de los asambleítas[5], entre los que destacan: el cumplimiento de la labor de asambleísta (no podrán desempeñar ninguna actividad laboral o profesional o función pública, si éstas fueran incompatibles con las actividades de asambleísta, excepto la cátedra universitaria, cuando el horario se los permita), los valores de los asambleístas en sus actos (la integridad, honestidad, el respeto y valoración del ser humano, en su privacidad, individualidad, diversidad y dignidad), la exclusión de toda clase de prejuicios (relativos al origen, grupo étnico, religión, clase social, género, orientación sexual, edad, discapacidad y cualquier otra clase de discriminación) y su labor para con la ciudadanía (escuchar y recibir propuestas de la sociedad civil e informar a la ciudadanía sobre los avances del proceso constituyente ecuatoriano).

Además, el Reglamento de la Asamblea Constituyente Ecuatoriana, establece las sanciones aplicables a los Asambleístas por no respetar los mandatos reglamentarios[6]. Entre las sanciones, se contemplan: la suspensión temporal del asambleísta (adoptada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea) o la pérdida de la calidad de asambleísta.  La solicitud de investigación deberá presentarse por escrito y en forma fundada ante la Presidencia de la Asamblea Constituyente, que se remitirá a la Comisión Directiva, la cual deberá calificarla dentro de plazo de 5 días desde su presentación. La Comisión puede desestimarla (entregando fundamentos de aquello) y también puede aprobarla, en cuyo caso se conformará una Comisión Multipartidista de Investigación, integrada por 5 miembros de los diversos Partidos Políticos ecuatorianos y deberá emitir un informe al Pleno de la Asamblea Constituyente dentro del plazo 10 días, la cual tendrá que deliberar el caso. Todo lo anterior, respetando los derechos básicos de un debido proceso para el Asambleísta implicado.

Como se puede observar, el modelo constituyente ecuatoriano tiene una estructura definida en relación a las normas de conductas (principios éticos y su incumplimiento) de sus miembros. Sin embargo, bajo mi consideración, presenta un problema de fondo y dice relación con la integración de la Comisión encargada de conocer la solicitud o denuncia, conformada por los partidos políticos mayoritarios de la Asamblea. Considero que ello no debiera ser replicado por el Reglamento de la Convención en Chile, ya que podría ocurrir que el Asambleísta (Convencional Constituyente en Chile) sea parte de la mayoría política imperante en el órgano constituyente, con lo cual se pone en duda la objetividad de la investigación y sanción del miembro implicado o también, lo que puede suceder es que el asambleísta denunciado sea parte de la minoría política presente en el órgano constituyente, y por ende, las fuerzas políticas mayoritarias podrían transformar el proceso disciplinario en un conclave político constituyente. Es por ello, que considero de que los incumplimientos de los patrones de conductas por parte de los miembros del órgano constituyente, deberían ser competencia de un estamento que garantice la objetividad, independencia e imparcialidad del procedimiento disciplinario.

Por último, cabe recalcar que una de las características de los Reglamentos de órganos constituyentes es la similitud que presentan con los Reglamentos Parlamentarios[7]. En nuestro caso, los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado, serían un gran aporte en la redacción del Reglamento de la Convención, específicamente respecto de las normas de conducta, por ejemplo: el Código de Conductas Parlamentarias el cual establece una serie de principios, actitudes y valores que deben seguir los parlamentarios[8]. También se contemplan los deberes de los Congresistas, y las sanciones ante los incumplimientos del Reglamento. Sin perjuicio de que la Comisión de Ética de ambas Corporaciones, presentan el mismo problema indicado en el párrafo anterior, La Convención (Constitucional o Mixta Constitucional) podría tomar como precedente estos elementos recién descrito. Lo anterior, le permitiría no solo velar por el buen comportamiento de sus Convencionales Constituyentes, sino también velar por el prestigio y respeto de la institución y de la Carta Constitucional que de ella resulte. (Santiago, 5 octubre 2020)

 

[1] Denominación que establece la Constitución Política de la República en su artículo 131 inciso 2, para referirse a los miembros del órgano constituyente.

[2] Artículo 133 inciso 3 de la Constitución Política de la República.

[3] Artículo 134 inciso 3 de la Constitución Política de la República.

[4] Guía de elaboración de Constituciones preparada por Constitutionmaker, letra h), Pág. 6. Disponible en: file:///C:/Users/11fel/Desktop/PEIPER%20REGLAMENTO/ESP_05-Rules-of-Procedure.pdf . [Consultado el 3 de octubre de 2020].

[5] Artículo 67 del Reglamento de la Asamblea Constituyente del Ecuador.

[6] Artículo 68 del Reglamento de la Asamblea Constituyente del Ecuador.

[7] Guía de elaboración de Constituciones preparada por Constitutionmaker, Pág. 2. Disponible en: file:///C:/Users/11fel/Desktop/PEIPER%20REGLAMENTO/ESP_05-Rules-of-Procedure.pdf . [Consultado el 3 de octubre de 2020].

[8] Título II: Deberes y Sanciones, libro cuarto del Reglamento de la Cámara de Diputados de Chile.

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