Diario Constitucional

Doctrina del TC

Lo que "dijo" el TC

La sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la norma sobre micro-relocalización de concesiones salmoneras abre un debate sobre el alcance jurídico de sus fundamentos. El autor sostiene que, aunque siete ministros concurrieron a la decisión, solo cinco compartieron los argumentos relativos al Convenio 169 de la OIT, el principio de no regresión ambiental y el Acuerdo de Escazú, por lo que tales razonamientos no constituirían doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal.

Por Patricio Zapata Larraín·23 de octubre de 2026·5 min de lectura
Lo que "dijo" el TC
Referencial

El objeto de estas líneas es analizar aquella parte de la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) de 26 de agosto recién pasado que acogió el requerimiento deducido por diputados y diputadas contra el artículo 5 del Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el desarrollo económico y social (Sentencia Roles 17282-26, 17829-26 y 17.832-26 acumulados; en adelante la Sentencia).

He tenido a la vista la columna que sobre este asunto publicaron en este medio, el 6 de septiembre de este año, Diego Rojas y Catalina Salazar, quienes firman como abogados de la Fundación Terram, una de las entidades que concurrió ante el TC para solicitar la invalidación del artículo 5.[1]

Partamos por lo obvio. La sentencia que examinamos resolvió acoger el requerimiento de diputados y diputadas contra el artículo 5 (sobre este punto, la votación de los magistrados fue de 7 votos por acoger y 3 por rechazar). Visto lo anterior, la normativa que allí se proponía sobre micro – relocalización no se transformará en ley. La salmonicultura, en todo caso, seguirá pudiendo optar por la relocalización en los términos actuales del artículo 5 de la ley N° 20.434.

Cuestión distinta a lo que el TC decidió es lo que el TC dijo. Esta distinción es relevante. Y me parece que ella escapó al análisis de Rojas y Salazar.

El TC, como cualquier tribunal, decide en la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Allí donde se acogen o rechazan las pretensiones de las partes.

Lo que el TC dice, en cambio, lo manifiesta en la parte considerativa, aquella sumatoria de Considerandos en que se exteriorizan las razones tenidas a la vista para decidir.

Lo esperable, por supuesto, es que exista congruencia entre los considerandos y lo resuelto. Típicamente, ello se traduce en que los mismos magistrados que han concurrido a la decisión suscriben unos mismos argumentos para justificarla. Puede ocurrir, sin embargo, que, sin perjuicio de concurrir la mayoría que decide a una misma serie de argumentos, uno, o algunos de ellos, agreguen, además, otras razones (es lo que se conoce como Prevención).

La misma congruencia a que nos referimos es perfecta cuando los Considerandos se limitan a razonar sobre los problemas jurídicos que deben resolverse, y no sobre otros asuntos. A veces ocurre, sin embargo, que aparecen en los Considerandos algunos razonamientos o expresiones que no tienen relación directa con los puntos de Derecho controvertidos. Es lo que se llama técnicamente Obiter Dicta (dicho de paso).

El valor jurídico de las decisiones del TC está afirmado de manera clara y categórica por el artículo 94 de la Constitución Política. Ellas son inapelables y obligan a todo órgano y persona. Ahora bien, en cuanto al valor jurídico de sus propias doctrinas jurisprudenciales (de sus razones), el TC viene reconociendo, desde hace más de treinta años, que la ratio decidendi de sus fallos anteriores constituye un precedente que respetará a menos que existan “motivos o razones fundamentales que justifiquen [un cambio de doctrina]”.[2]

Armados con el instrumental analítico esbozado, veamos, ahora, que fue lo que dijo el TC en el caso que nos ocupa.

Lo primero a destacar es que, así como hubo mayoría del TC para resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 5, no hubo mayoría, sin embargo, para argumentar las razones de dicha inconstitucionalidad. Los fundamentos del cuerpo del fallo para acoger están suscritos sólo por 5 de los 10 magistrados (en adelante los 5). La Presidenta Silva y el Ministro Mera concurren a la decisión de declarar inconstitucional la micro-relocalización, pero lo hacen con la siguiente prevención: “teniendo en cuenta para ello exclusivamente lo siguiente” (a fojas 11807). Dicho en otras palabras, ellos concurren con los 5 a la decisión, pero no concurren a ninguna de las partes de la argumentación de los 5.

Los previnientes Silva y Mera ponen acento en la circunstancia de carecer la Subsecretaria de Pesca de las facultades y medios para analizar todas las variables de afectación medioambiental posibles (a fojas 11808); desestiman expresamente el motivo de inconstitucionalidad que invocan los 5 en el sentido que la micro-relocalización derogue normas protectoras de comunidades indígenas y no hacen referencia a la no regresión y a Escazú.

De esta manera, es jurídicamente impreciso sostener, como lo hacen Rojas y Salazar, que, a propósito de la micro-relocalización del artículo 5, el TC, como tal, habría formulados declaraciones vinculantes sobre el Convenio 169, el principio de no regresión o el Pacto de Escazú. Lo que dicen al respecto los 5 ministros que se refieren a estos temas, es la perfectamente legítima opinión de esos 5 ministros. Para que hubiera podido ser opinión del TC, sin embargo, los argumentos contenidos en los Considerandos respectivos tendrían que haber sido suscritos por, al menos, una mayoría del TC (en este caso, seis magistrados).[3] No fue el caso. Y es desde esa comprensión de la realidad jurídica que cabe examinar y ponderar el valor como precedente jurisprudencial del fallo del TC ante el requerimiento parlamentario contra el proyecto sobre reconstrucción nacional. Y en qué sentido o aspecto lo tiene. (Santiago, 23 de octubre de 2026)

[1] En el mismo ánimo de transparencia, quiero señalar que, por encargo de Consejo para el Salmón, elaboré una Opinión Legal, hecha llegar al TC, planteando la constitucionalidad de dicho precepto.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 1993 (rol 171). Para un análisis del valor del precedente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, véase Zapata, Patricio: “Justicia Constitucional”, Thomson Reuters, 2024, pp 596-597.

[3] Aun cuando es una cuestión muy opinable, tiendo a pensar que, en caso de producirse en el TC empates en sede de control preventivo, el voto dirimente de su Presidenta tiene el único efecto jurídico de determinar cuál será la resolución del órgano sobre la constitucionalidad del texto legal controlado; pero que dicho voto “calificado” no alcanza a transformar las consideraciones suscritas por esos 5, que incluyen a la Presidenta, en doctrina jurisprudencial del TC. Ahora bien, incluso si se pensara que el voto dirimente tiene el efecto adicional de elevar las razones o argumentos de los 5 que incluyen a la Presidenta a la calidad de razones o argumentos del TC como un todo, ello no alteraría la tesis de este comentario (pues, en este tema, a diferencia de lo ocurrido, por ejemplo, en la misma sentencia sobre la invariabilidad tributaria , la decisión sobre micro-recolocalización en salmonicultura no se adoptó con el voto dirimente de una Presidenta que hubiera suscrito los razonamientos de los 5).

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