Artículos de Opinión

Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución.

Si bien, el Poder Ejecutivo no ejerció su facultad constitucional respecto de la iniciativa que permitió el primer retiro de los fondos de pensiones (ley 21.248), ello no valida la constitucionalidad del contenido de los proyectos posteriores, y por tanto, al Tribunal no le correspondía emitir pronunciamiento ni reproche de inconsecuencia alguno, pues se trata de una facultad propia del Presidente de la República.

Esta semana, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados, comenzó la discusión legislativa del proyecto que posibilita un eventual tercer retiro de un 10% de los fondos previsionales. Lo anterior, a sabiendas del pronunciamiento realizado por el Tribunal Constitucional Chileno hace tres meses atrás, respecto del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por el Presidente de la República en contra del proyecto de reforma constitucional, que permitía un segundo retiro de los fondos de pensiones y el cual termino siendo declarado inconstitucional. En la eventualidad de prosperar legislativamente la iniciativa en cuestión, se prevé que la discusión llegue del TC nuevamente.

Sin perjuicio de las posturas que puedan existir a favor y en contra de la iniciativa, esta situación pone nuevamente en discusión la fuerza vinculante de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional chileno en el proceso legislativo, y en general, el respeto que los distintos poderes públicos, particularmente el Congreso Nacional, le entregan a norma suprema.

En materia de retiros en porcentajes de los fondos previsionales, el Tribunal Constitucional ha sido claro[1]:

Primero, respecto de los cuestionamientos a la competencia del TC en la materia, la magistratura declaro que le asiste plena competencia para resolver, conforme a derecho, todas las cuestiones sobre la forma y el fondo, que se susciten durante la tramitación de un proyecto de reforma constitucional (artículo 93 N°3 CPR), vale decir, el TC puede intervenir en el proceso de formación de la ley, dirimiendo sobre la concordancia de las iniciativas legislativas y el texto constitucional. Lo anterior, por medio de un mecanismo llamado “requerimiento de inconstitucionalidad”, el cual puede ser presentado por el Presidente de la República o por una cuarta parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado, antes de la promulgación del proyecto (artículo 93 inc. 20 CPR).

Si bien, el Poder Ejecutivo no ejerció su facultad constitucional respecto de la iniciativa que permitió el primer retiro de los fondos de pensiones (ley 21.248), ello no valida la constitucionalidad del contenido de los proyectos posteriores, y por tanto, al Tribunal no le correspondía emitir pronunciamiento ni reproche de inconsecuencia alguno, pues se trata de una facultad propia del Presidente de la República.

Segundo, en relación a la vulneración de principios constitucionales, el TC considero que se trataba de una iniciativa que pasaba por alto los principios de juridicidad y de separación de poderes públicos (artículos 6 y 7 CPR), en relación a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para establecer o modificar normas sobre seguridad social  (artículos 63, N° 14, y 65, inciso cuarto, N° 6 CPR). Sin embargo, lo que dirimió el TC no es si la iniciativa en cuestión requería iniciativa presidencial o no, más bien la argumentación se centró en determinar si el Poder Legislativo por medio de una enmienda constitucional tiene o no competencia para avocarse dicha materia, y sobre aquello, la magistratura determino que la iniciativa en vez de enmendar una regla constitucional vigente, pretende actuar en forma paralela al Ejecutivo o relevándolo en su función de colegislador,  sin respetar las normas de votación expresamente establecidas.

Tercero, respecto a la vulneración de derechos, el Tribunal Constitucional considero que la iniciativa afectaba el derecho a la seguridad social (artículo 19 N°18 CPR). La deliberación se centró en que los fondos de pensiones tienen un destino predeterminado, pues como se ha declarado en variadas sentencias, dichos fondos pueden ser utilizados únicamente respecto de las prestaciones a las que hace referencia el Decreto Ley 3.500, es decir, en caso de: vejez, invalidez y sobrevivencia. La magistratura además declaro que el derecho fundamental en cuestión, no es de aquellos que pueda ser afectado en un estado de excepción constitucional de catástrofe (actualmente vigente). Si bien el TC reconoció el objetivo social que se perseguía con la iniciativa (en virtud del principio de servicialidad del Estado), sin embargo, expresa que ello se debe realizar con pleno respeto a los derechos y garantías fundamentales.

A pesar del razonamiento entregado por el Tribunal Constitucional, la Cámara de Diputados, mediante una nueva iniciativa, decidió volver a discutir sobre una materia declarada inconstitucional. Ello constituye una situación grave, pues no respetar una decisión de un órgano legitimado para ello, se traduce en no respetar la Constitución Política de la República.

Se argumenta que en el texto constitucional no hay una disposición que mandate expresamente a los Congresistas a observar los planteamientos realizados por el TC, para la tramitación de futuros proyectos. Sin embargo, en la Carta Fundamental si existen disposiciones que hace referencia implícita a aquello y que los Diputados deben tener presente. Claro ejemplo es lo dispuesto en el artículo 6, el cual  obliga al Poder Legislativo como órgano del Estado a “someter su acción a la Constitución…”, ¿Cómo actúa el Congreso Nacional? Actúa generando políticas públicas en favor de la ciudadanía, por medio de la tramitación de mensajes presidenciales y mociones parlamentarias, con miras a convertirse en leyes. ¿Cómo somete ese actuar a la Constitución? promoviendo iniciativas que respeten el contenido de la Carta Fundamental, comprendiendo la importancia de las observaciones realizadas por el intérprete de la Constitución, y en general, no sobreponiéndose a las atribuciones de otros poderes públicos. Junto con ello, el artículo 46 declara que ambas ramas del Congreso Nacional concurren a la formación de las leyes en conformidad a “esta Constitución”, vale decir, el constituyente determina expresamente que el proceso de creación o elaboración de una ley, se debe efectuar con respeto a las normas y principios establecidos en la Constitución de 1980.

Lo anterior, no debería estar en discusión considerando la promesa o juramento de “guardar la Constitución”[2] prestada por los Diputados al iniciar su periodo legislativo. ¿Rediscutir una materia declara inconstitucional es guardar y respetar la Carta Fundamental? En mi opinión, no. Un auténtico régimen democrático, tiene legisladores capaces de respetar normas, principios, instituciones y sentencias, sin necesidad de que ello este plasmado expresamente en una norma constitucional.

La labor parlamentaria, parafraseando al TC, implica asumir una de las funciones más altas y delicadas que reconoce la Democracia constitucional. Nuestra ciudadanía ha decidido escribir una nueva Constitución, pero mientras el proceso constituyente chileno no haya culminado, el Congreso Nacional y sus miembros deben someter sus actuaciones a la Constitución. (31 marzo 2021)

 

[1] Sentencia del 30 de diciembre de 2020, recaída en causa Rol 9797-20-CPT, Tribunal Constitucional de Chile.

[2] Artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados de Chile.

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