Artículos de Opinión

Niños, niñas y adolescentes como víctimas del delito de secuestro.

Sobre la necesidad de abandonar la opinión tradicional a la luz de la futura nueva ley de entrevistas videograbadas.

Con fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Constitucional aprobó el proyecto de ley que establece un sistema de entrevistas videograbadas (sentencia Rol 3965-2017). En este contexto, el cuerpo normativo ha quedado en condiciones de convertirse en Ley de la República.
La futura nueva ley representa, probablemente, la mayor modificación en materia procesal penal desde la entrada en vigencia del nuevo código[1]. No obstante, igualmente incorpora asuntos de índole penal sustantivo, los cuales merecen ser relevados. Uno de éstos se relaciona con la posibilidad de que niños, niñas y adolescentes puedan ser víctimas del delito de secuestro, tema que abordaré en la presente columna.

1.Opinión tradicional: Según la doctrina mayoritaria[2], el sujeto pasivo del delito de secuestro debe ser una persona mayor de dieciocho años. De esta forma, si la víctima es menor de tal edad, el delito cometido será, necesariamente, el de sustracción de menores[3]. Tal postura, según mi opinión, es incorrecta, por dos razones[4]: primero, porque no existe ningún antecedente en la ley que la respalde, de modo tal que constituye una limitación injustificada del ámbito de aplicación y protección penal, y segundo, porque la conducta típica en los delitos de secuestro y sustracción de menores es distinta, de modo tal que es perfectamente posible imaginar un caso concreto en que, existiendo una víctima menor de dieciocho años, no se cumplan los requisitos típicos de la acción de “sustraer”, prescrita en el artículo 142 del Código Penal. A modo de ejemplo, cabe citar la sentencia Rol 27.440-2001, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se condenó a los imputados (todos trabajadores de un establecimiento comercial) por el delito de secuestro, a pesar de que las víctimas, quienes habían sido encerradas en una bodega del establecimiento, eran adolescentes.

2. Nueva ley de entrevistas videograbadas: La futura nueva ley, indirectamente, ha zanjado este asunto de manera expresa, respaldando la posición minoritaria indicadaen el párrafo precedente. En efecto, el artículo 1° señala: “La presente ley regula la realización de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial con el objeto de prevenir la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 374 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal”.

3.Como se puede apreciar, el nuevo cuerpo corporativo contempla, dentro de su campo de aplicación, aquellos casos en que personas menores de dieciocho años sean víctimas del delito de secuestro calificado, de los incisos cuarto y quinto. Así las cosas, estamos ante un reconocimiento expreso, por parte del legislador, de que el sujeto pasivo del delito de secuestro es, y siempre ha sido, cualquier persona, sin condición especial alguna en cuanto a su edad. En consideración a lo anterior, el abandono de la interpretación tradicional se presenta como inevitable. El desafío, ahora, será distinguir, atendiendo principalmente a la conducta típica prescrita en cada una de las normas involucradas, si los casos de privación de libertad, en que concurran como víctimas menores de dieciocho años, configuran el delito de secuestro o de sustracción de menores. Los operadores jurídicos no podrán, por tanto, continuar recurriendo simplemente a la edad de la víctima para resolver la cuestión enunciada, sino que deberán, en buena hora, considerar aspectos sustanciales de los ilícitos citados.(Santiago, 11 diciembre 2017)

[1] Sobre el contenido del proyecto de ley, es posible encontrar una breve descripción en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/no-me-pregunten-mas-y-proyecto-de-ley-de-entrevistas-videograbadas/.

[2] ETCHEBERRY, p. 203; POLITOFF/MATUS/RAMÍREZ, p. 202; GARRIDO, p. 389; BALMACEDA, p. 162. 

[3] Incluso, Politoff, Matus y Ramírez señalan, lacónicamente, que si la víctima “es menor de dieciocho años, la figura es la sustracción de menores”. POLITOFF/MATUS/RAMÍREZ, p. 202.

[4] Para un desarrollo en extenso, ver ESCOBAR, “Faz objetiva del delito de sustracción de menores”, disponible en http://www.scielo.cl/pdf/politcrim/v10n20/art02.pdf.

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