Diario Constitucional

Responsabilidad ambiental y nexo

Presunción del nexo causal en el sistema de responsabilidad por daño ambiental.

Tanto el art. 3°, como el art. 51°, ambos de la Ley N° 19.300, se refieren a la relación de causalidad o nexo causal, cuando usan la expresión "cause daño", para consagrar la exigencia de un vínculo causa-efecto entre la acción u omisión dañosa y la pérdida, deterioro o menoscabo significativo.

08 de mayo de 2020·4 min de lectura

La relación de causalidad en la responsabilidad ambiental, es un elemento objetivo de la misma y se encuentra consagrado en los arts. 3° y 51°, inc. 1° de la LBGMA. La primera de dichas normas dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. Por su parte, la segunda disposición indica que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.

Como podemos observar, tanto el art. 3°, como el art. 51°, ambos de la Ley N° 19.300, se refieren a la relación de causalidad o nexo causal, cuando usan la expresión “cause daño”, para consagrar la exigencia de un vínculo causa-efecto entre la acción u omisión dañosa y la pérdida, deterioro o menoscabo significativo.

Las normas referidas replican la exigencia de todo sistema de responsabilidad extracontractual, pues como dice Hernán Corral en materia de responsabilidad extracontractual civil ordinaria: “…el hecho ilícito ha de ser considerado la causa del daño, y el daño el efecto del hecho ilícito (…) así el art. 2.314 del CC, señala que, para ser fuente de responsabilidad, el delito o cuasidelito debe haber inferido daño a otro.”[1]

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