Diario Constitucional

Derecho a contraer matrimonio

Principios de protección a la familia y al matrimonio en relación con el fallo Rol N°41.917-2017 de la excelentísima Corte Suprema.

Los argumentos para rechazar el recurso de protección se basaron en una visión burocrática que traba el derecho esencial a poder contraer matrimonio y que empatiza con una negativa del Registro Civil e Identificación a permitir la materialización de este derecho, atendida la no regularización de la situación migratoria de la recurrente.

08 de diciembre de 2021·8 min de lectura
Imagen: elperuano.pe
Referencial

En la lista de principios que inspiran el Derecho de Familia, nos encontramos con el de protección al matrimonio y el de protección a la familia. El principio de protección del matrimonio, se traduce en términos de darle a las parejas la posibilidad de que puedan contraer matrimonio, otorgándole el legislador a esta institución mayor protección que a otro tipo de vínculos. Podemos encontrar su reconocimiento en el artículo 2° de la NLMC N°19.947[1]. Mientras que respecto del principio de protección de la familia, Cristián Lepin Molina sostiene: “En cuanto propender al fortalecimiento de la familia, nos parece que tanto las normas como las políticas públicas deben ir encaminadas a mantener y reforzar los vínculos familiares, velando por el interés familiar, pero con pleno respeto a los derechos fundamentales de sus integrantes. El ámbito de protección, desde la perspectiva de las normas civiles, está determinado por la existencia del matrimonio, las normas sobre filiación, los alimentos, los derechos sucesorios e, incluso, sobre violencia intrafamiliar. En conjunto, integran un estatuto protector de las relaciones familiares”[2].

El matrimonio se encuentra aparentemente diezmado, por cambios sociológicos y demográficos que van desde el aumento de la convivencia “sin compromisos”, hasta la correlación que se hace entre una figura patriarcal (actualmente deteriorada) y el matrimonio civil o religioso. Parece una institución que perdió la relevancia que tenía en época otrora, sin embargo, esto no es así, porque pese a su disminución en la actualidad, contraer matrimonio es y seguirá siendo un derecho que emana de la naturaleza humana y es una de las bases fundamentales del Derecho de Familia por la estrecha relación que existe entre el matrimonio definido en nuestro Código Civil[3] y la esencia misma del sentir profundo que nos lleva a querer formar una familia, la colaboración recíproca y la solidaridad entre sus integrantes, como lo es el deber de socorro. Es difícil defender al matrimonio y su descendencia como único motor de la familia, ya que en sus cimientos la voz familia, concepto consagrado constitucionalmente[4], admite otras formas de unión entre individuos, como lo serían el acuerdo de unión civil u otros lazos, sin embargo, es la solidaridad entre sus miembros la cualidad que singulariza al matrimonio, permitiendo el fortalecimiento mismo de la familia, destacándose por sobre otras uniones que pueden o no poseer esta característica, mas no como cualidad.

Parangonar, todo lo anteriormente expresado, con la realidad judicial chilena, resulta necesario a la luz del principio de protección del matrimonio en concordancia con el de protección a la familia. Si bien un solo caso, no puede darnos una visión macro respecto al trato judicial que se le da a ambos principios en Chile, sobre todo teniendo en cuenta que la jurisprudencia no es vinculante, si nos puede dar una pincelada de los argumentos que se tienen para efectivamente proteger al matrimonio y a la familia o según el caso que se expondrá, hacer todo lo contrario.

Comentarios (2)

  1. victor piñeiro saavedra

    Muy buen artículo. Al parecer la razón de fondo al rechazo del recurso de protección está en el hecho a la situación migratoria irregular de la ciudadana dominicana. Así, debemos concluir qué, el Registro Civil, bebiera inscribir la solicitud de matrimonio, siempre y cuando la situación migratoria del contrayente extranjero(a) se encuentre regular o al día, independiente al estado de la misma. Ergo, pueden contraer matrimonio, entonces, un(a) turista (que haya ingresado al país el día anterior, por ejemplo) ó un(a) migrante (visa regular y al día) con determinada persona chilena.

  2. Sergio Barros

    Realmente muy sabio y valiente el comentario del colega Carmona. Su mirada profunda de la institución tan desprestigiada por la ola de «modernidad» que todo lo permea y quebranta. Lo felicito. Efectivamente no debería tener otra limitación que la edad y las condiciones básicas de salud.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.