Artículos de Opinión

Proceso Constituyente, nueva Constitución Política de la República y Derecho Administrativo.

Me parece necesario resaltar, que la participación de quienes nos especializamos en derecho administrativo, resultará esencial, puesto que muchas decisiones que se adopten en dicho proceso constituyente, impactarán sensiblemente en nuestra disciplina jurídica.

Habiendo el Congreso Nacional tramitado y despachado el proyecto de reforma constitucional que modifica el Capítulo XV de nuestra actual Constitución Política de la República, para hacer posible la discusión de un nuevo texto constitucional, se aproxima la realización del plebiscito que deberá definir si la ciudadanía aprueba o rechaza la elaboración de una nueva Constitución Política de la República y la naturaleza del organismo que deberá definir su contenido.

Sorteado dicho plebiscito satisfactoriamente y aprobada la elaboración de una nueva Carta Fundamental, que pareciera ser el resultado más probable, se entrará de lleno en la discusión acerca del contenido, de los principios, valores e instituciones que deberán quedar en ella plasmados.  

En dicho proceso, como es natural, un importantísimo rol jugarán los colegas y profesores de derecho constitucional, no obstante, me parece necesario resaltar, que la participación de quienes nos especializamos en derecho administrativo, resultará esencial, puesto que muchas decisiones que se adopten en dicho proceso constituyente, impactarán sensiblemente en nuestra disciplina jurídica. Es que la relación existente entre el derecho constitucional y el derecho administrativo es evidentemente estrecha.

No es posible olvidar que en sus orígenes las cátedras de derecho constitucional y derecho administrativo eran una sola, es decir, ambas enseñanzas se impartían en forma conjunta. Así se desprende de un extracto de un texto de derecho constitucional que señala: “Por otra parte, correspondió a Jorge Huneeus impulsar la reforma en los planes de estudio de 1884, la que trajo aparejada la autonomía de las cátedras de derecho constitucional y derecho administrativo. Es así como por decreto de 10 de diciembre de 1887 se estableció la separación de las asignaturas con declaración de que Derecho Constitucional debería comprender el estudio positivo y comparado” (VERDUGO MARINKOVIC, Mario; PFEFFER URQUIAGA, Emilio; NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Derecho Constitucional. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión de la Segunda Edición Actualizada. 1999. Santiago – Chile. Pág. 5).

Por otro lado, como lo destacara el profesor Jorge Bermúdez Soto en el prólogo a la tercera edición de su libro “Derecho Administrativo General”, “…cuando se aplica el derecho administrativo se pone en movimiento la máquina del poder y el poder es siempre llamativo. En ese movimiento es donde se hace explícito el interés general que debe estar en el sustrato de toda actuación pública. Sin embargo, el interés general no es absoluto, frente a él existen otros derechos, principios, garantías, en fin, valores, que nos permiten enfrentarnos y contraponernos a quien ejerce el poder en un determinado momento. Precisamente de eso se trata el ejercicio del derecho administrativo, del equilibrio entre quien ejerce la potestad pública y el que intenta contraponer su derecho o interés privado frente a ella” (Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Thomson Reuters. Tercera Edición Actualizada. 2014. Santiago – Chile. Pág. 7).   

Así, en esa permanente tensión que existe entre el ejercicio de una potestad administrativa y los derechos e intereses privados que pueden resultar potencialmente afectados por ella, la Constitución Política de la República se encumbra como la norma básica o mínima que debe procurar conciliar, adecuadamente, ese interés general que justifica el otorgamiento y ejercicio de la potestad con los intereses particulares.

Del indisoluble y estrecho vínculo que une a la Constitución con la Administración surge el apretado vínculo que existe entre el derecho constitucional y el derecho administrativo, al extremo de que algunos autores sostienen que la separación entre una y otra disciplina es más artificiosa que real, siendo a veces difícil establecer donde termina el derecho constitucional y donde comienza el derecho administrativo.

El derecho constitucional es la parte general y fundamental del derecho público: es el tronco del cual parten las ramas. Siendo el derecho administrativo una de estas ramas, resulta aceptable y comprensible la vieja expresión de Pellegrino Rossi, acerca de que el derecho administrativo tiene los encabezamientos de sus capítulos… en el derecho constitucional (…).

De lo expuesto dedúcese que las relaciones que el derecho administrativo tiene con el derecho constitucional son de “dependencia”, tanto más cuanto toda la actividad jurídica de la administración pública, en última instancia, encuentra sus limitaciones en la Constitución” (MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Teoría General. Abeledo Perrot. Quinta Edición Actualizada Reimpresión. S/i año. Buenos Aires – Argentina. Págs. 169 – 170). 

Sabido es que el texto constitucional organiza y estructura los aspectos esenciales de la Administración del Estado –art. 3 CPR-, entendida como un entramado complejo de organismos y órganos públicos, encargándole la Constitución vigente su desarrollo posterior, a una Ley Orgánica Constitucional, lo que fue materializado en la Ley Nº 18.575 -art. 38 Inc. 1º CPR-  

En segundo término, la Constitución establece los principios y reglas básicas del obrar de la Administración del Estado, consagrando principios como el de juridicidad, el de interdicción de la arbitrariedad, el de vinculación directa a la Constitución –arts. 6 y 7 CPR-, entre otros.  

Por otro lado, el capítulo tercero del texto constitucional -art. 19 y siguientes de la CPR- reconoce y asegura una serie de garantías y derechos que deben ser respetadas por todos los organismos y órganos del Estado -incluidos los administrativos- en el ejercicio de sus funciones, existiendo mecanismos eficaces que permiten brindar efectiva protección a las personas cuando dichas garantías y derechos resultan ilegítimamente amenazados, perturbados o privados.

Finalmente, y sin ánimo de agotar la revisión de sus alcances, la Constitución actualmente en vigor regula ciertas instituciones propias del derecho administrativo, tales como la nulidad de derecho público -inc. final art. 7º CPR-, la potestad reglamentaria presidencial –art. 32 n° 6 CPR-, la responsabilidad patrimonial del Estado Administrador -inc. 2° art. 38 CPR-, algunas acciones contencioso administrativas -arts. 12, 19 nº 24 y 20 CPR-, lo relativo al dominio público -art. 19 Nºs 23 y 24 CPR-, entre otras materias, incluyendo las normas básicas de organización de un conjunto de organismos administrativos, como la Contraloría General de la República -arts. 98 al 100 CPR-, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública –arts. 101 al 105-; los Gobiernos Regionales, las Delegaciones Presidenciales Regionales, las Delegaciones Presidenciales Provinciales y las Municipalidades –arts. 110 al 122 CPR-.

En conclusión, “el derecho constitucional es la espina dorsal del derecho administrativo, ya que todas las normas fundamentales de éste tienen su nacimiento en aquél y así puede decirse que la actividad jurídica de la Administración encuentra sus límites en la Constitución.

Coincidimos con la doctrina que considera que hay tres tipos de relaciones entre el derecho constitucional y el administrativo:

a.Hay principios generales de derecho que se hallan fuertemente protegidos por encontrarse en la Constitución; no son exclusivos del derecho constitucional (igualdad ante la ley, etc.);

b.Hay disposiciones de derecho administrativo que están contenidas en la Constitución (expropiación…);

c.Hay disposiciones típicamente de derecho constitucional (organización de los tres poderes, derechos individuales, etc.) cuya aplicación en derecho administrativo es necesaria e ineludible. Esto es así una prolongación de aquél (DIEZ, Manuel María. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Plus Ultra. Octava Edición. 1997. Buenos Aires – Argentina. Pág. 86).  

De este modo, el derecho administrativo que encuentra sus bases en la Carta Fundamental, posteriormente es creado por el legislador y también por los organismos administrativos a través de sus potestades normativas, siempre, dentro de los límites que establece el derecho constitucional. La Constitución es la súper-estructura a la cual está sujeta y delimitada la función administrativa.

En este contexto, y enfrentados al desafío de un eventual –y muy probable- proceso constituyente para la discusión y elaboración de una nueva Constitución, desde la vereda del derecho administrativo, tendremos muchísimo que aportar. (Santiago, 23 diciembre 2019)

 

  

 

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