Artículos de Opinión

Reclamo por vulneración de derechos del contribuyente: Reflexiones críticas II.

En la columna anterior tratamos los temas referentes al sujeto legitimado de la acción, los derechos tutelados y el plazo (y su cómputo). Ahora desarrollaremos los tres criterios finales que nos propusimos abordar en el análisis de este nuevo amparo legal:4.- La incompatibilidad con el recurso de protección: Señala el inciso final del artículo 155, […]

En la columna anterior tratamos los temas referentes al sujeto legitimado de la acción, los derechos tutelados y el plazo (y su cómputo). Ahora desarrollaremos los tres criterios finales que nos propusimos abordar en el análisis de este nuevo amparo legal:
4.- La incompatibilidad con el recurso de protección: Señala el inciso final del artículo 155, que “interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. La doctrina ha señalado que dicho inciso, junto a la parte final del inciso primero del mismo artículo, constituyen limitaciones en el acceso a la acción por vulneración de derechos.
Con todo, en lo que respecta a la incompatibilidad con el recurso de protección, dicha situación fue morigerada por el Tribunal Constitucional en el control preventivo obligatorio de constitucionalidad del respectivo proyecto de ley (Rol N° 1243). Así, el Tribunal señaló que la expresión “interpuesta” a que alude el artículo es constitucional en el sentido de que la improcedencia de la acción a que dicho precepto se refiere solo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones respectiva declara admisible el recurso de protección deducido (considerando 48°). De otra forma la norma sería claramente inconstitucional por cuanto restringiría indebidamente el derecho a la acción.
De esta forma, se impidió que el afectado quedara privado del reclamo por vulneración de derechos con la mera presentación de un recurso de protección, que de ser declarado inadmisible, lo privaría de toda vía procesal dejándolo en la absoluta indefensión, cuestión que no es tolerable conforme al derecho a la tutela jurisdiccional y las normas internacionales en la materia (artículos 8° y 25 de la CADH y 14 del PIDCP). Así sólo se impide accionar por vulneración de derechos, si el recurso de protección que se hubiere deducido versa sobre los mismos hechos y fuera declarado admisible por la Corte de Apelaciones respectiva.
La limitación al ejercicio del reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, en el entendido que es constitucional conforme al fallo del Tribunal Constitucional, busca impedir posibles sentencias contradictorias en la materia y resguardar la seguridad jurídica, lo que nos parece del todo acertado.
5.- Medidas para restablecer el imperio del derecho: Señala parte del inciso 3° del artículo 156 del CT que el fallo “contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”, en efecto, podrá contener acciones indemnizatorias, restitutorias, disciplinarias u de otro carácter para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En conclusión, las facultades del TTA son amplias y las medidas que adopte dependerán del caso concreto, ya que si se trata de un acto que produjo sus efectos se deberán adoptar las providencias tendientes a retrotraer la situación fáctica al estado anterior a la ejecución del mismo y, por el contrario, si se recurrió de una omisión que vulneraba los derechos tutelados se deberá ordenar que se ejecute las acciones necesarias para salvar tal situación.     
Finalmente, el inciso final del artículo 156 señala que el TTA podrá decretar orden de no innovar en cualquier estado de tramitación, es decir, se pueden solicitar la orden junto con la presentación del reclamo de vulneración de derechos o en cualquier estado procesal posterior.
6.- Admisibilidad y tramitación: El TTA examinará si la acción fue presentada en tiempo y si tiene fundamentos suficientes. Si la presentación fuere extemporánea o adoleciera de manifiesta falta de fundamento se declarará inadmisible por resolución fundada, contra dicha resolución procede recurso de reposición y apelación conforme al artículo 139 inciso 2° del CT. Así, de la normativa se desprende que son requisitos de admisibilidad que la acción sea presentada a) por escrito; b) dentro de plazo, y c) con fundamentos suficientes.
Ahora bien, de cumplirse a cabalidad los presupuestos anteriores el Tribunal acogerá a tramitación la acción y procederá a dar traslado al SII por el término 10 días, para que éste se pronuncie e indique lo que estime conveniente, reconociéndose expresamente, a diferencia del recurso de protección el carácter bilateral de la acción y permitiéndole ejercer los derechos pertinentes que asisten al órgano fiscalizador.
El traslado del servicio, por aplicación de las normas supletorias, “deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoya, y de las peticiones concretas que se someten a decisión del TTA”. Vencido el plazo, evacuado o no el traslado, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término probatorio de 10 días, en el cual se deberán rendir todas las probanzas. El procedimiento probatorio se rige conforme a las normas del procedimiento general de reclamación y la valoración de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica. 
Es importante destacar esta situación, dado que no existe regulación específica sobre el particular en materia de acción de protección, lo que nos parece adecuado y mejora la situación de este reclamo frente a aquella acción constitucional. 
Vencido el término probatorio el juez dictará la sentencia en el plazo de 10 días, cabe señalar que el fallo es, al igual que en materia de recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de 15 días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente, salvo que cualquiera de las partes, en el térmido de 5 días contados desde el ingreso de los autos a la secretería de la Corte respectiva, soliciten alegatos.
Asimismo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no proceden los recursos de casación dada la naturaleza de amparo legal de garantías constitucionales, sin perjuicio de la procedencia del recurso de queja, de darse los supuestos del artículo 545 del COT.
Como cierre debemos señalar que el establecimiento de acciones de esta naturaleza representa un avance significativo en materia de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, que posibilitan poner en conocimiento de la autoridad judicial las vulneraciones a los derechos de la persona, en este caso, en el ámbito tributario, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Asimismo, la acción presenta novedades que salvan las omisiones o imperfecciones de nuestra acción constitucional de protección lo que representa claramente una evolución en la materia. Con todo, debemos anotar que existe una diferencia (formal) con el recurso de protección, ya que se acciona por esta vía en la medida que exista un acto u omisión “ilegal o arbitrario” que conculque los derechos señalados en el artículo 20 de la Constitución, en cambio, en el amparo tributario sólo se señala que exista una vulneración a los derechos a que hace referencia el artículo 155 del CT. Así, y a prima facie, podríamos señalar que el reclamo por vulneración de derechos es más amplio que el recurso de protección, pero para que exista una vulneración de derechos se debe violar o transgredir el ordenamiento jurídico, ahora bien, la violación de un derecho no sólo proviene de actos que per se sean ilegales, ya que la arbitrariedad de una conducta no siempre puede ser calificada de ilícita. Por lo anterior creemos que la redacción del amparo es más adecuada y permite incluir determinadas situaciones, que por su naturaleza técnica tributaria, podrían quedar desprotegidas por el recurso de protección.
Finalmente, sólo resta señalar que el amparo presenta problemas con su acotado plazo, en los derechos protegidos y en la definición del sujeto legitimado, que de lege ferenda esperamos sean salvados, para perfeccionar la tutela jurisdiccional que el Estado debe brindar a los ciudadanos para hacer frente a las reprochables conductas que vulneren sus derechos fundamentales. 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *