Artículos de Opinión

Relaciones Iglesia Católica-Estado: algo para recordar.

Ante el derecho internacional público y ante el derecho canónico un concordato es cualquier convenio o acuerdo de voluntades entre dos personas jurídicas de derecho internacional público, a saber, la Santa Sede y los Estados (u otra persona jurídica de derecho internacional). Puede ser amplio (si regula las más importantes cuestiones entre ambas potestades) o restringido (si regula una o más cuestiones específicas). Hay diferentes formas de celebrar un concordato.

Ante el derecho internacional público y ante el derecho canónico un concordato es cualquier convenio o acuerdo de voluntades entre dos personas jurídicas de derecho internacional público, a saber, la Santa Sede y los Estados (u otra persona jurídica de derecho internacional). Puede ser amplio (si regula las más importantes cuestiones entre ambas potestades) o restringido (si regula una o más cuestiones específicas). Hay diferentes formas de celebrar un concordato. Entre ellas está la más solemne cual es el tratado internacional. Pero existen la forma de bula pontificia, la cual es admitida y promulgada luego como ley civil, en acto separado y aparte (ley pacticia), como asimismo los documentos separados que se complementan mutuamente.
Chile ha empleado la fórmula concordataria de ley pacticia en varias oportunidades, entre ellas: la devolución del seminario (1830) en que se hace mención del concordato de 25 de julio de 1813; la reforma de religiosos para lo cual Portales pide un concordato el 4 de febrero de 1836 y la Santa Sede dictó la Constitución Apostólica Expositum Est; la conversión del diezmo reconocido como concordato tanto por Alessandri en 1925 en las Actas de la Constitución y por el Obispo Silva Cotapos en 1922; el acuerdo en que el Arzobispo Valdivieso actúa como delegado Pontificio en virtud de Carta Autorizatoria de Pio IX el 13 de enero de 1853, el celebrado entre Alberto Blest Gana, Ministro diplomático de Chile y el Cardenal Antonelli, Secretario de Estado de Pio IX sobre el término del “recurso de fuerza” y supresión del fuero eclesiástico en 1872-73 y que culmina en la ley de 1875 sobre Organización y Atribuciones de los tribunales; la creación del Obispado Castrense en 1910-1911; la Ley de Feriados Religiosos de 1915.
Para pactar la separación entre la Iglesia y el Estado en la Constitución de 1925 se usó el mismo expediente. No hay duda que el artículo 10 N° 2 de esa Constitución es pactado, así como otras disposiciones de la misma Carta referidas a las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Ello se prueba porque, además, Chile ha respetado lo acordado en 1925 tanto en la Constitución de 1980 (que trasladó el artículo 10 N° 2 y lo insertó en 1980 como artículo 19 N° 6) como al aprobar la ley chilena N° 19.638 (ley de iglesias).
Así las cosas, el uso que la práctica diplomática chilena hace del término “concordato” y el sistema de ley pacticia tienen un sólido apoyo en la doctrina acerca de los concordatos como también en la práctica internacional, como lo prueban los concordatos de Constanza y las bulas de circunscripción de los Estados alemanes en el siglo XIX.
Si bien ha habido en Chile numerosos intentos de celebrar un concordato amplio complementario a los acuerdos de 1925, bajo la forma de tratado solemne, todos ellos han fracasado por motivos distintos. En especial, han fracasado los intentos de un concordato complementario a lo acordado en 1925 en parte debido a que a través de leyes y sentencias los problemas planteados por los críticos de la fórmula de 1925 Separación Iglesia-Estado se han solucionado y en parte porque algunos de estos intentos eran de cuño regalista y de nostalgias patronatistas, lo cual significaba un retroceso respecto a lo acordado en 1925. Pero se trata de proyectos de acuerdos complementarios que no afectan ni menos invalidan el acuerdo concordatario de 1925 contenidos en la Constitución de ese año.
De todo ello surge el que los pactos Iglesia-Estado de 1925, así como, por ejemplo, los de 1910-11 y de 1915 se encuentran plenamente vigentes, por lo que los principios de buena fe y pacta sunt servanda (capitales en derecho internacional público) prohíben al Estado de Chile y a la Santa Sede efectuar intervenciones unilaterales.

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