Artículos de Opinión

Secreto religioso – Secreto profesional.

Hablaremos de pederastia y no de pedofilia, ya que un pedófilo, etimológicamente, es quien ama a un niño, y no precisamente quien abusa de aquél. El abusador se llama pederasta.

Los casos de pederastia que involucran a ministros de culto, ha vuelto a poner de relieve el secreto religioso —en especial el sigilo sacramental—.
Hablaremos de pederastia y no de pedofilia, ya que un pedófilo, etimológicamente, es quien ama a un niño, y no precisamente quien abusa de aquél. El abusador se llama pederasta.
Históricamente en el derecho europeo continental se desarrolla primero el sigilo sacramental de la confesión y luego el secreto profesional. Pero en la actualidad existe la tendencia a incluir el secreto de confesión como si fuera un tipo de secreto profesional.En la legislación chilena ello se produce el año 2.000, al aprobarse el Código Procesal Penal. Se mantiene el que personas como el abogado, médico o confesor puedan abstenerse de declarar por razones de secreto. Pero, se agrega ahora que «si se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado» deben declarar como testigos.
Algo que era propio del secreto profesional del abogado y del médico o periodista, etc., se proyecta entonces al secreto confiado al ministro de culto, en concreto al confesor.Es evidente que la relación feligrés-ministro de culto, no es la misma que la relación profesional-cliente. No se puede comparar una relación de prestación de servicios —a menudo remunerados— con un sacramento de fe.
Más aun, el canon 983, parágrafo 1 señala que: «El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier modo y por ningún motivo», a lo cual se debe agregar el canon 1550, parágrafo 2.2 que indica: «Se consideran incapaces (para ser testigos): Los sacerdotes, respeto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifieste; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de verdad».
El problema creado en Chile en el año 2.000 es fruto de la superficialidad con que se legisla. En efecto, en numerosas materias los parlamentarios no consultan a los entendidos ni a los posibles afectados por las leyes en preparación. Debería ser una obligación del Congreso, en el trámite de una ley, abrir un espacio para oír la opinión de los expertos y otro para oír a los posibles interesados.
A pesar de ser Chile un país de creyentes, es evidente la falta de interés en materias religiosas. De esta forma, las modificaciones a la Ley de Iglesias N° 19.638, para corregir notorias insuficiencias fueron introducidas al Congreso en los últimos momentos de la presidencia de Michelle Bachelet y durmieron el sueño de los justos durante el gobierno de Sebastián Piñera, pese a estar incluidas en los programas de ambas candidaturas. Profesionales, autoridades y religiosos, concuerdan en la necesidad de establecer un estatuto básico del ministro de culto —sus deberes y derechos— pero nada se hace.
Por otra parte, ligado al problema del secreto profesional y religioso, está el manejo de datos personales sensibles de naturaleza religiosa. El allanamiento del estudio del abogado Bulnes Cerda, en el caso Karadima, motivó una protesta unánime del Consejo del Colegio de Abogados. Lo que aquí está en juego es el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia.
No estamos ajenos a la posibilidad de que un confesor o un ministro de culto sea acusado de obstrucción a la justicia por negarse a testificar en juicio sobre el allanamiento de recintos religiosos y la incautación de documentos. Deberían existir disposiciones especiales respecto del acceso a expedientes e información de origen religioso de forma tal que el juez estatal pueda tener llegada a ellos bajo ciertas condiciones de procedimiento.
Cabe hacer notar que en Chile no hay normas establecidas acerca de la objeción de conciencia, y ante la ley estatal no es posible invocarla. Supongamos que un facultativo se negare a entregarla píldora del día después por considerar que no puede proporcionarlaen conciencia. Estaría incumpliendo una obligación impuesta por la ley y un reglamento reciente. Es decir, su objeción estaría satisfaciendo sus convicciones morales, pero no el derecho positivo chileno. Aun más, si una menor de catorce años recibe dicha píldora y pide que no se dé aviso a sus padres, se crea un problema difícil entre el derecho a la intimidad que tiene la menor y la facultad que puede ejercer el médico.
Un callejón sin salida se crea si el facultativo entiende que las relaciones médico-paciente y el secreto profesional le impiden dar a conocer a terceros estas materias. Pero sabemos que el médico debe comunicar al Ministerio Público si aparecen signos de haberse cometido un delito, en especial es deber estricto del médico-funcionario. Como en Chile el tener relaciones sexuales con una menor de catorce años constituye el «delito de violación impropia», el secreto profesional es afectado por otra vía.
En general, el artículo 20 de la Ley de Iglesias N° 19.638 garantiza que las entidades religiosas tienen el derecho aregirse «por el régimen jurídico que les es propio». En estos casos el régimen jurídico es muy amplio y desde la antigüedad ha establecido jurisprudencia y prácticas. Así tienen derecho canónico la Iglesia Católica, como las iglesias católicas de rito oriental. También lo tienen las Iglesias Ortodoxas y la Iglesia Anglicana, como la Iglesia Reformada de Francia de origen calvinista. Toda entidad religiosa tiene, por lo demás, normas estatutarias propias.
El problema surge —como ya fue mencionado— cuando la normativa estatal choca con la normativa canónica. No existe entre nosotros una manera de zanjar estas diferencias. En a lo menos cuatro casos de jurisprudencia reciente los tribunales estatales han interpretado normas internas de entidades religiosas: el derecho canónico de la Iglesia Católica, las normas de la Iglesia Evangélica Pentecostal y normas de la Iglesia Adventista. Antiguamente era posible alegar falta de jurisdicción porque el Código Orgánico de Tribunales circunscribía las labores judiciales a las causas «en el orden temporal», pero en otra muestra de liviandad y a proposición de un Ministro de Estado, se eliminó como una antigualla la expresión referida.
Estamos a un paso de emplear el recurso de protección como un «recurso de fuerza fáctico».
Del conjunto de estos problemas —algunos de los cuales podrían ser solucionados a través de acuerdos del Estado con las distintas iglesias o grupos afines de ellas— urge que pasemos a la propuesta de soluciones.
Sería penoso que Estado e iglesias en Chile volvieran a tropezar con la misma piedra de los tiempos de Santa María en el siglo XIX. Alguien ya ha denunciado que en trabajos preparatorios a una propuesta de reforma constitucional de determinada candidatura presidencial se respiraba un aire anti-religioso. Es oportuno profundizar la relación laicidad del Estado, o cooperación Iglesias-Estado, en vista de la discusión de reformas constitucionales que ya se ha iniciado. 

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