Artículos de Opinión

Sobre los principios que constituyen las bases democráticas y legitimas del proceso constituyente.

Creemos que la digresión es pertinente: Mientras los primeros se erigen como derechos, reconocimientos o enfoques (SIC) oponibles por la sociedad en su amplio espectro a la Convención, los segundos comportan obligaciones de la Convención propiamente tal, en cuanto a deberes de actuación mínimos exigibles en el desempeño del mandato democrático.

Hace algunos días la Subcomisión de Estructura Orgánica y Funcionamiento de la Comisión de Reglamento, de la Convención Constitucional, ha aprobado algunos artículos referidos a aspectos esenciales sobre La organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Convención Constitucional, tendientes a la elaboración de una propuesta de nueva Constitución.

Me parece que en un escenario como el actual – en que la divergencia pasional y el debate ocupan un lugar preferencial – resulta apresurado (Y quizá, por qué no decir, poco pertinente) detenernos en aspectos de detalle, lo que no obsta claramente a que en el futuro mediato le dediquemos algunas reflexiones al trabajo de la Convención (y de las Comisiones en particular).

A su turno, y sin perjuicio de los más acabados alcances que estos artículos pudieran merecernos – que excederían las pretensiones de estas líneas – quisiera detenerme especialmente en un aspecto regulado por el trabajo de la referida subcomisión. A saber: Lo referido a los principios rectores del Reglamento.

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento, se estatuyen 13 principios que vinculan el actuar de la Convención Constituyente, definidos – para estos efectos – como las bases democráticas y legítimas del proceso constituyente.

En primer término, nos parece que con dicha expectativa (Erigirse en bases democráticas y legítimas del proceso), la idea de la dignidad, de la igualdad y de la libertad deberían haberse establecido como macro principios a observar por el constituyente derivado. Adviértase,  que la expresión igualdad es mencionada en 7 oportunidades con ocasión a la configuración de cada principio. La expresión dignidad recibe dos menciones. No hay referencia al principio de la libertad. Por cierto, tampoco existe una referencia a la expresión república, pese a que – de largo – ha sido utilizada como sinónimo de democracia. En este orden, parece pertinente traer a colación la idea de democracia asociativa de Dworkin: En ella, los individuos deciden quien gobierna. Y llegado el momento, votan y respetan el resultado que prefiere la mayoría. Al proceder de esa manera, lo hacen como asociados de una empresa política colectiva, de manera que las determinaciones de la mayoría son democráticas solo si cumplen dos principios que protegen la condición y los intereses de cada ciudadano en tanto asociado de pleno derecho a esa empresa compartida: Uno, el valor intrínseco de la vida humana. El segundo, que cada individuo tiene una responsabilidad especial en la consecución del logro de su propia vida, y esta responsabilidad incluye el empleo de su discernimiento para determinar qué clase de vida sería para él una vida lograda.[1]

Hay otro aspecto que merece ser destacado: En nuestra opinión, y del análisis preliminar de tales principios, es posible identificar dos categorías:  El reconocimiento e instauración de principios sustanciales o materiales y principios adjetivos o instrumentales.

Creemos que la digresión es pertinente: Mientras los primeros se erigen como derechos, reconocimientos o enfoques (SIC) oponibles por la sociedad en su amplio espectro a la Convención, los segundos comportan obligaciones de la Convención propiamente tal, en cuanto a deberes de actuación mínimos exigibles en el desempeño del mandato democrático.

Entre los primeros, Se hallan: (i) El principio de enfoque de Derechos Humanos; (ii) El de igualdad y prohibición de discriminación arbitraria; (iii) El principio de perspectiva de género; (iv) El principio de plurinacionalidad; (v) El principio de equidad territorial; (vi) El principio de plurilingüismo e Igualdad lingüística; (vii) El principio de participación popular incidente. (viii) El Principio de Participación, incidente de pueblos originarios y consulta indígena. (ix) El principio de enfoque de cuidados. Entre los segundos se reconoce el (i) principio de probidad y ética; (ii)El principio de eficacia, y (iii) el principio de protección del medio ambiente y (iv) el principio de coherencia.

Se entiende que todos estos – sustanciales e instrumentales -, deberán ser promovidos, opuestos y observados por la Convención Constitucional, en el proceso de formulación y redacción de la propuesta de una nueva Carta fundamental, máxime cuando son concebidos como las Bases democráticas y legítimas del proceso constituyente.

Ellos, a su turno, importan un llamado a la sociedad toda y un deber cívico de aquella: Un llamado a un ejercicio racional y ponderado de los mismos, en cuanto titulares de derechos,  reconocimientos y enfoques que propenden a la materialización de la participación democrática sin discriminación alguna – con pleno respeto a las diversas identidades culturales, políticas, de género y de origen -, y el deber de ser observadores juiciosos de la actuación de la Convención, en tanto instancia democrática llamada a ejercer su actuación con probidad, ética, eficacia, protección del medio ambiente y coherencia. (Santiago, 3 septiembre 2021)

 

[1] Uno de estos concierne a la idea de igualdad. El otro se relaciona con la libertad: Dos valores compatibles y no antagónicos. Squella, Agustín, Democracia: ¿Crisis, decadencia o colapso?, Editorial Universidad de Valparaíso, Valparaíso, 2019, p.86-88.

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  1. colega, porque la organización del poder, no es mera contabilidad de principios, porque en los procesos politicos. son organicas vivas. la CC, actual refleja el estado actual de la sociedad chilena. multicultural, contradictoria, selectiva en lo que estima como nuevo pacto social. si, principios juridicos de igualdad, dignidad son destacados porque vivimos en la sociedad de la libertad sin mesura.