Artículos de Opinión

Sobre permisología y otros derroteros.

Si lo que se pretende como sociedad es reformar el SEIA a efectos de optimizarlo, resulta importante salvaguardar su función conteniendo el riesgo ambiental El acortar plazos o de frentón excluir actividades de la evaluación, impide que se puedan calificar los efectos ambientales de la actividad, poniendo en riesgo la seguridad ambiental de quienes reciban los efectos negativos del proyecto.

Recientemente, a propósito del proyecto de reforma al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), así como del anuncio presidencial de construir (o habilitar) una cárcel sin ser sometida al SEIA, ha existido un alza en las opiniones que insinúan que es favorable para el país disminuir el control público de carácter ambiental sobre los proyectos de inversión, acusando muchas veces a la intervención reguladora del Estado de ser “permisología”.

En esta columna sostendré una tesis contraria, fundamentalmente porque el rol del Sistema no es -ni puede ser- un incentivo a la inversión, sino que fundamentalmente una gestión del riesgo ambiental.

Para efectos de situar la conversación se partirá de la clásica categorización de la actividad material de la administración en tres estancos, el fomento, la policía administrativa y la (disminuida) actividad de servicio público[1], a efectos de explicar por qué el SEIA no puede ser confundido con un instrumento de Fomento.

Lo anterior, sin perjuicio de los matices que se puedan presentar respecto de la categorización, como la introducción de la actividad empresarial del Estado como categoría autónoma[2], o la sub distinción al interior de la actividad de policía entre las funciones de regulación y la potestad sancionadora a efectos de explicar el marco regulatorio especial aplicable a la segunda, o la eventual necesidad de superación misma de esta categorización[3].

En lo que nos importa, la actividad de policía en su faceta reguladora es aquella encargada de mantener un determinado orden público administrativo, siendo una de sus formas de intervención la autorización administrativa.

La Resolución de Calificación Ambiental es una autorización administrativa la cual solo se entrega tras un procedimiento en el cual la autoridad llega a tener certeza i) de las partes, fases y obras de un proyecto a ejecutar; ii) del medio ambiente a intervenir; iii) de los efectos ambientales que el proyecto tendría; iv) de las medidas para hacerse cargo de los efectos.

Teniendo claro, que, a su vez, existen umbrales regulatorios respecto de los efectos adversos permitidos, así, si estamos ante alguno de los listados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 se entiende que existirá un impacto ambiental, del cual un proyecto se tendrá que hacer cargo a efectos de no comprometer, por ejemplo, la salud de la población.

Las fases del procedimiento administrativo del SEIA están diseñadas para discutir y descartar (o acreditar) el riesgo ambiental.

La actividad de fomento, en cambio, es aquella actividad estatal orientada hacia la promoción de determinadas actividades privadas por estimar que su desarrollo implica la obtención de un beneficio social[4], como la inversión, siendo su expresión, por ejemplo, los instrumentos orientados a la facilitación de esta, como es el caso de determinados subsidios.

Tras esta conceptualización parece evidente que la actividad del SEIA busca precisamente habilitar que los proyectos solo operen una vez que se ha llegado a tener certeza de que estos se hacen cargo del riesgo ambiental.

Si lo que se pretende como sociedad es reformar el SEIA a efectos de optimizarlo, resulta importante salvaguardar su función conteniendo el riesgo ambiental El acortar plazos o de frentón excluir actividades de la evaluación, impide que se puedan calificar los efectos ambientales de la actividad, poniendo en riesgo la seguridad ambiental de quienes reciban los efectos negativos del proyecto.

Sobre la voluntad política orientada hacia el incentivo a la inversión o a proyectos de interés público, parece más apropiado entregar incentivos a los particulares para que puedan realizar esos proyectos haciéndose cargo de los efectos que generarán. Para ello se pueden subsidiar actividades, o fortalecer el rol, capacidad y responsabilidad de las consultoras.

Más en caso alguno, que un proyecto sea bueno para algo (economía, transición energética, etc) significa que este no deba ser objeto de evaluación, puesto que de lo contrario simplemente no sabremos qué efectos negativos puede generar hasta que, de hecho, los genere.

Luego, si se quiere incentivar la inversión en caso alguno podemos renunciar a controlar los efectos de un proyecto o actividad eliminando tramites, acortando plazos, eximiendo de evaluación. Lo anterior no significa que el sistema de evaluación deba estar escrito en piedra, sino que, por el contrario, su optimización debe mirar sus verdaderos fines.

Al contrario, un discurso que pretende renunciar a la evaluación ambiental o a sus fases (por la razón que sea) supone renunciar en todo o en parte a seguridad ambiental, asumiendo riesgos sin conocerlos, cuestión que personalmente no me parece aceptable.

En resumen, al pretender renunciar a la certeza jurídica sobre los efectos que un proyecto va a generar en el país en virtud de sus beneficios económicos cuantificables, estamos debilitando una función de policía que permite prevenir el riesgo ambiental, haciendo en definitiva, carga del Estado, la persecución e identificación de los efectos nocivos que pueda tener un proyecto tras su generación como pasivo ambiental, o lo que es lo mismo, estamos pagando con un cheque en blanco la oportunidad de inversión de privados. (Santiago, 26 de agosto de 2024)

 

[1] Vease: Cordero Quinzacara, Eduardo (2023). Curso de Derecho Administrativo: p.796.

[2] Cordero Quinzacara, Eduardo (2023). Curso de Derecho Administrativo pp.925-928

[3] Rojas Calderón, C. 2019. Bases metodológicas para el análisis del derecho del medio ambiente en su faz activa o direccional. Revista derecho del Estado. 45 (dic. 2019), 275–303. DOI:https://doi.org/10.18601/01229893.n45.10.

[4] Cordero Quinzacara, Eduardo (2023). Curso de Derecho Administrativo p. 934.

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