Diario Constitucional

En virtud de contratos de honorarios sucesivos y continuos.

Corte de Concepción acogió nulidad interpuesta contra sentencia que rechazó declaración de existencia de relación laboral respecto de funciones que desempeñaron actores para Municipalidad.

Personas naturales contratadas por un Municipio aun cuando hubieren suscrito sucesivos contratos a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, si se desempeñaban en las condiciones previstas por el Código del Trabajo están regidos por ésta última normativa.

Por Redacción·26 de diciembre de 2017·3 min de lectura
Corte de Concepción acogió nulidad interpuesta contra sentencia que rechazó declaración de existencia de relación laboral respecto de funciones que desempeñaron actores para Municipalidad.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que rechazó la declaración de existencia de la relación laboral respecto de las funciones que desempeñaron los actores para la Municipalidad de Hualpen, en virtud de contratos de honorarios sucesivos y continuos.

Resolvió la Corte que correspondía declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8, única calificación para la subordinación y dependencia, en las labores desempeñadas por los actores, las que no permiten establecer que se trata de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883.

El fallo señala que corresponde subsumir en la normativa del Código del Trabajo las relaciones que presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás, se encuentra proscrita en un Estado Democrático de Derecho.

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