En fallo unánime.
Corte de Santiago confirma prescripción de deuda tributaria.
El Tribunal de alzada resolvió que la deuda se encuentra prescrita de acuerdo a convenios internacionales suscritos y vigentes en el país.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que declaró prescrita una deuda tributaria cobrada después de casi 12 años de dejar de cumplir dicha obligación.
La sentencia sostiene que el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Medina, Cecilia, ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La resolución agrega que lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre ‘prescripción' y ‘debido proceso', pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un ‘plazo justo y razonable' como requisito esencial del ‘debido proceso', se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor ‘tempus' como elemento de ambos sucesos; en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a ‘la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación' (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el ‘debido proceso', como límite del ‘plazo justo y razonable' en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: ‘… que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción'. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de ‘El Progreso' calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes).
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