Diario Constitucional

Artículos 3 y 13 de la Ley 17.798

CS acogió nulidad interpuesta contra sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida y munición.

El solo hecho de caminar por una calle caracterizada por su criminalidad no puede constituir un indicio de que se está cometiendo o se está a disposición de cometer un delito.

Por Redacción·05 de enero de 2018·4 min de lectura
CS acogió nulidad interpuesta contra sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida y munición.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida y munición, descrito en los artículos 3 y 13 de la Ley 17.798, al resolver que concurre la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, ya que los antecedentes que justificaron el control de identidad no configuran los indicios que exige el artículo 85 de ese Código, al no ser indicativos de la comisión actual o eventual de un delito, por lo que la realización de dicha diligencia fuera del marco legal y en exceso de las facultades legales de las policías, vulneró el derecho al debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Respecto al indicio constituido por la llamada anónima que denunció la existencia de personas consumiendo alcohol en la vía pública, señala la Corte, independientemente a si existió efectivamente dicha denuncia (dadas las inconsistencias y olvidos de los funcionarios policiales sobre quién habría recibido ese llamado; así como si se trataba de un hombre o una mujer), cabe señalar que la misma no indicó características físicas, de vestimenta o cualquier otro rasgo o elemento que permitiera identificar a quien se estaba denunciando, las cuales son omisiones que debieron ser consultadas por los policías, pues de otra forma importaría aceptar que esa llamada constituía un indicio de que todo aquél que transitaba o estuviera próximo al sector señalado en la llamada estaba expuesto a ser sometido a un control de identidad, con la consiguiente restricción a su libertad personal y afectación de su privacidad ante el registro, lo cual resulta inaceptable.

Agrega la sentencia, que el tribunal también tomó como indicio las características del lugar señalado en la denuncia, considerando que es habitual que ahí ocurran desórdenes o se realice venta y consumo de alcohol y drogas. En este sentido, no se puede aceptar que el solo caminar por dicha calle constituya un indicio de que se está cometiendo o se está a disposición de cometer un delito, pues ello importaría validar un sesgo por parte de los agentes del Estado que discriminaría arbitrariamente a quienes viven en ese sector o deben transitar por él, quienes -como consecuencia de la actividad ilícita de terceros- se verían restringidos injustificadamente en sus libertades y derechos, lo cual es contrario a la garantía de igualdad ante la ley. Así, dicho prejuicio implica que los vecinos de ese sector deben soportar una carga por parte de las policías a la que no están expuestos aquellos ciudadanos que viven o se desplazan por otros sectores que no presenta iguales índices de delitos.

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