En fallo dividido.
CS condena a la Junji y empresa constructora en liquidación por despido de trabajadores.
El máximo Tribunal no hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes y dictó sentencia de reemplazo.

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la empresa Constructora Visión SpA, en proceso de quiebra, y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) a pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales adeudadas a trabajadores desvinculados antes de la liquidación de constructora.
La sentencia sostiene que atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que sólo regula la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines Infantiles).
La resolución agrega que en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, pues, como ya se dijo, el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regula la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código si la relación laboral terminó por despido incausado, antes de esa fecha.
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