En fallo unánime.
Corte Suprema establece que créditos de cajas de compensación tienen preferencia en procesos de insolvencia
El máximo Tribunal estableció que la naturaleza de los créditos sociales les otorga preferencia en procesos de liquidación.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y estableció que los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación gozan de preferencia en los procesos de insolvencia personal voluntaria.
La sentencia sostiene que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales. Es en razón de ello que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que ‘los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil’.
A continuación, el fallo señala que sobre el particular –continúa– la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras, substituyéndola por un nuevo cuerpo jurídico denominado ‘Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas’, entre las modificaciones que introdujo incorporó al número 5 del artículo 2472 del Código Civil lo siguiente: ‘las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social’, que antes estaban en el N° 6, quedando redactada esta quinta preferencia como sigue: ‘Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin’. En consecuencia, los créditos enunciados en dicha causal, de acuerdo al artículo 2471 del Código Civil, gozan de Privilegio para su cobro.
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