Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte Suprema rechaza protección en contra de autoridades por abrir acceso a playa en Pichilemu

El máximo Tribunal descartó actuar arbitrario de las autoridades que abrieron un acceso a una playa en el sector Socabón por considerar que se obró en cumplimiento de una resolución de 1984.

Por Redacción·11 de diciembre de 2019·3 min de lectura
Corte Suprema rechaza protección en contra de autoridades por abrir acceso a playa en Pichilemu
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó un recurso de protección presentado en contra de diversas autoridades nacionales y regionales por utilizar la fuerza pública para abrir un acceso a una playa en la comuna de Pichilemu.

La sentencia sostiene que de la relación de hechos formulada por los recurrentes, resulta innegable que todos ellos conocían la existencia de la Resolución Nº5 del año 1984 por medio de la cual la autoridad competente, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, determinó la fijación de los accesos a la playa «Socabón». Reafirma lo anterior, la referencia que hacen al recurso de protección Rol Nº 1088 del año 1996 tramitado ante la misma Corte de Apelaciones de Rancagua, y en el cual los recurrentes Federación de Sindicatos de Pescadores Artesanales Cardenal Caro y todos los pescadores artesanales de la provincia, específicamente los de Caleta Pichilemu, litigaron en contra de la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada y Elisa Jaramillo Arriagada, y cuya sentencia determinó justamente que la recurrida de autos doña Elisa Jaramillo Arriagada debía dar acceso a las playas de mar de la provincial Cardenal Caro a través de los predios Hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco, en la forma dispuesta en la resolución Nº5 de 2 de julio de 1984 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes nacionales de la Sexta Región.

Agrega que la Resolución Nº 5 del año 1984 entonces, es una resolución administrativa válida, dictada por autoridad competente, que hasta la fecha de los hechos que motivan los recursos, no ha sido impugnada de forma alguna por los recurrentes, de modo que goza de la presunción de validez y de ejecutividad conforme al artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880.

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