Se transgrede el artículo 1698 del Código Civil.
Es contradictorio estimar demostrado hecho dañoso y calificarlo como un delito de lesa humanidad y luego declarar que daño moral no ha sido probado por actores -hermanos de la víctima directa-, a pesar de tener un vínculo de consanguineidad no discutido.
Más aún cuando el lazo familiar sí se considera suficiente en relación con los padres, hijos, cónyuges y convivientes.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco.
Lo anterior, dado que el hermano de los demandantes fue víctima de un delito de homicidio calificado como delito de lesa humanidad, y ocurre que, cuando los sentenciadores del grado reprochan la falta de prueba del daño alegado transgreden el artículo 1698 del Código Civil, pues imponen sobre los actores una carga probatoria improcedente. En efecto, parece desacertado y contradictorio que se estime demostrado el hecho dañoso y se le califique como un delito de lesa humanidad, para después declarar que el daño moral no ha sido probado por los actores -hermanos de la víctima directa-, a pesar de tener un vínculo de consanguineidad no discutido, más aún cuando el lazo familiar sí se considera suficiente en relación con los padres, hijos, cónyuges y convivientes. Con dicho yerro, de paso, dejan de aplicar los preceptos sobre responsabilidad extracontractual del Estado por un hecho de sus agentes, especialmente los artículos 2329 del mismo cuerpo normativo, 1°, 5°, 6°, 7° y 38 inciso 2° de la Constitución, además de los artículos 1.1, 2, 63.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 27 de la Convención de Viena. De este modo, se configura el vicio de casación denunciado, lo que torna procedente la invalidación de la sentencia.
Añade la sentencia, que la comprobación de la transgresión o agravio del derecho subjetivo envuelve per se la prueba de la efectividad del daño moral, de manera que acreditada la existencia del delito de homicidio, de carácter de lesa humanidad, forzoso es concluir que se ha producido dicho perjuicio y que debe ser reparado, lo que no podría ser de otra forma en tanto que materialmente es difícil, por no decir imposible, medir con exactitud la intensidad con que la muerte de su hermano ha afectado a los demandantes, por la naturaleza del perjuicio producido, de todo lo cual se concluye que, este tipo de menoscabo, no requiere ser fundamentado ni probado en la forma alegada, considerando, como se ha dicho, el carácter espiritual que reviste. En efecto, la naturaleza e intensidad del dolor no hace indispensable la prueba sobre el mismo, por tratarse de un hecho evidente en cuanto a que la muerte de una persona, en el contexto institucional de la época, a manos de agentes del Estado, en un recinto policial en que se hallaba detenido, produce sufrimiento a sus parientes y cercanos, lo que no requiere de evidencia, daño que debe ser indemnizado, tomando en cuenta todos los antecedentes reunidos y debiendo hacerse sobre el particular una apreciación equitativa y razonable por el tribunal.
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