Opinión.
Escriben: “Controles de constitucionalidad comparados”.
El autor concluye indicando que si bien el sistema “concentrado” resultó apto para cumplir su finalidad primaria dentro del contexto de posguerra.

En un artículo publicado recientemente, Guillermo Ángel Cappelletti, abogado argentino, analiza los sistemas de control de constitucionalidad a nivel comparado.
En primer lugar, el autor señala que en los Estados Unidos de Norteamérica, desde un principio fue natural entender que le estaba asignada a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores hacer respetar los principios contenidos en la constitución y las sucesivas enmiendas. El “judicial review of legislation”, devino entonces como la lógica consecuencia de concebir la constitución como acto del pueblo y a la legislación como el acto de una Asamblea que actúa como delegada del pueblo. En cambio, en Europa el control de constitucionalidad evolucionó como una extensión del control de legalidad que ya existía para los actos administrativos y como derivación de la teoría de Kelsen de la Constitución ubicada en un escalón superior a las leyes. El control de constitucionalidad entonces, tímidamente se presentó para ser ejercido por tribunales específicos, creados constitucionalmente y en los casos específicamente, siguiendo las ideas de Hans Kelsen. Sin embargo, la concepción imperante en Europa de considerar la ley como la máxima manifestación de la voluntad del estado, fundado en el carácter democrático de la institución parlamentaria, disminuyó la posibilidad de introducir un control judicial de constitucionalidad de las leyes; a la par de considerar propio de una constitución su “flexibilización” legislativa, siempre en nombre de la soberanía popular. Solo a partir de la posguerra y ante la marcada ineficacia de las constituciones europeas para detener la asunción del poder por parte de gobiernos totalitarios, comenzó a concebirse la idea de un control de constitucionalidad sobre las actividades de los poderes políticos y en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. En consecuencia, en la posguerra los países europeos empiezan a incorporar en sus constituciones mecanismos de control constitucional, por medio de organismos (judiciales, políticos o mixtos) con facultades concentradas de revisión de la actividad legislativa y como una extensión del principio de legalidad. Los anteriores constituyen los dos grandes sistemas de control de constitucionalidad, consecuencias de diferentes evoluciones: el sistema difuso de origen americano, y el sistema concentrado europeo. A su vez, luego aparecen sistemas que contemplan elementos de ambos, considerados por algunos autores como sistemas “mixtos” y por otros sistemas “duales”.
A continuación, el artículo estudia los diversos sistemas de control de constitucionalidad. Así, en el sistema difuso, el control de constitucionalidad corresponde a todos los jueces sin distinción de materia o grado, y se caracteriza porque la competencia para conocer en el control de constitucionalidad no se asigna a ningún órgano específico, por cuanto todos los jueces y tribunales, federales o locales, poseen igual competencia para conocer en esta materia. Además, este control se ejerce por vía indirecta o incidental, o sea en ocasión de un juicio, y debe ser propuesta por el legitimado procesal. En consecuencia, la cuestión constitucional puede ser esgrimida en cualquier tipo de juicio, por el actor o el demandado, en la medida que sea relevante para la solución del caso concreto. En cuanto a sus efectos, la declaración de inconstitucionalidad impide la aplicación de la ley al caso concreto, y opera retroactivamente con efectos “ex tunc”. Sin embargo, en el sistema americano por imperio del stare decisis, si la cuestión se decide por la Corte Suprema, esta termina adquiriendo carácter erga omnes.
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