En Argentina.
Escriben: «El concepto de pasajero».
El autor indica que es necesario siempre recordar que el contrato de transporte aéreo es un servicio público.

Recientemente, el autor argentino Emilio E. Romualdi publicó un análisis sobre el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7A Nominación de Córdoba, que con fecha 22/04/2019 resuelve una petición de los actores derivados de una cancelación de un vuelo que les generó una serie de dificultades en el particular momento de sus existencias por compartir la denominada “luna de miel”.
En el documento, el autor comienza explicando que El objeto del contrato es el transporte de una persona a la que se denomina pasajero. Se denomina pasajero a toda persona, excepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en un contrato de transporte. Define el Código Civil y Comercial en su art. 1280, que “hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.
A continuación, el trabajo indica que así, el esquema argumental de la Cámara es erróneo e innecesario, porque para un sector de la doctrina, que integro, es posible la posibilidad de aplicar las normas de defensa del consumidor al pasajero aéreo -que está en estado de hiposuficiencia tanto en la contratación como en la ejecución del contrato de transporte aéreo.
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