Invariabilidad tributaria y rol del Estado
Instituto Libertad y Desarrollo destaca fallo del TC que valida la invariabilidad tributaria y reafirma el carácter jurídico de su control
En una reciente publicación el Instituto Libertad y Desarrollo analizó la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que declaró conforme a la Constitución el régimen de invariabilidad tributaria contemplado en el proyecto de reconstrucción nacional impulsado por el Gobierno. El centro de…

En una reciente publicación el Instituto Libertad y Desarrollo analizó la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que declaró conforme a la Constitución el régimen de invariabilidad tributaria contemplado en el proyecto de reconstrucción nacional impulsado por el Gobierno. El centro de estudios destacó tres aspectos del fallo: el carácter jurídico y no político del control que ejerce el Tribunal Constitucional, el rol que corresponde al Estado en materia económica y la naturaleza de largo plazo de los contratos de invariabilidad tributaria.
El pronunciamiento se produjo luego de que el Tribunal Constitucional resolviera requerimientos presentados por parlamentarios contra distintas disposiciones del proyecto. Uno de los puntos que concentró mayor atención fue precisamente el régimen de invariabilidad tributaria previsto para determinados proyectos de inversión.
La constitucionalidad de ese mecanismo fue aprobada por cinco votos contra cinco, con el voto dirimente de la presidenta del Tribunal. Para LyD, más allá de la distribución de los votos, resultan especialmente relevantes los argumentos utilizados por la mayoría respecto de la naturaleza del control constitucional, la intervención del Estado en la economía y el alcance de los contratos de invariabilidad.
El documento sostiene que la sentencia retoma materias que, a su juicio, se habían confundido en los últimos años, especialmente en lo relativo a las relaciones entre el Estado y los particulares en el ámbito económico. También destaca que el fallo reafirma que el control ejercido por el Tribunal Constitucional debe ser estrictamente jurídico y no político o de mérito.
Sobre este último punto, el análisis recuerda que la Constitución establece un control preventivo y obligatorio respecto de las leyes interpretativas de la Constitución, las leyes orgánicas constitucionales y los tratados internacionales que versen sobre esas materias. A su vez, contempla el control de constitucionalidad de proyectos de ley sometidos a la aprobación del Congreso, el que tiene carácter facultativo y procede cuando el pronunciamiento es requerido por un cuarto de los diputados, un cuarto de los senadores o por el Presidente de la República.
LyD recuerda que estas atribuciones forman parte del denominado control preventivo o ex ante de los proyectos de ley, incorporado a la Constitución de 1925 mediante la reforma constitucional de 1970 que creó el Tribunal Constitucional. Añade que las constituciones de 1833 y 1925 originalmente no contemplaban un control previo de constitucionalidad de las leyes y que el presidente Arturo Alessandri intentó, sin éxito, incorporar un mecanismo de esa naturaleza en la Carta de 1925.
Según el documento, el carácter novedoso de ese control provocó resistencia doctrinaria desde sus orígenes, lo que explica que se haya insistido normativamente en que la labor del Tribunal Constitucional es de carácter jurídico y no político. LyD cuestiona, en ese contexto, las críticas que atribuyen las decisiones del organismo a la composición o trayectoria política de sus integrantes, por estimar que ello afecta su función institucional de interpretación de la Constitución.
Como antecedente, el análisis recuerda las críticas formuladas al Tribunal después de que declarara inconstitucional el artículo 63 del proyecto que posteriormente dio origen a la Ley N°21.091 de Educación Superior. En esa oportunidad, autoridades y parlamentarios aludieron a una supuesta “irresponsabilidad política” del organismo y a una “tercera cámara”, contexto al que el documento suma la propuesta constitucional que contemplaba eliminar el Tribunal Constitucional.
Frente a ese escenario, LyD valora que el propio Tribunal haya reafirmado en la sentencia que su control es jurídico. El fallo vincula esa naturaleza con su función de velar por la supremacía constitucional y con el papel que se le asignó desde su creación como intérprete de la Constitución.
El Tribunal también sostuvo que el análisis jurídico supone dejar en manos de los colegisladores —el Congreso y el Ejecutivo— la evaluación del mérito, la oportunidad y la conveniencia de las políticas públicas. De esta forma, los aspectos estrictamente políticos quedarían fuera del ámbito del Tribunal, cuya intervención debe limitarse al examen jurídico de constitucionalidad.
El fallo agregó que la democracia constitucional no se agota en la regla de la mayoría, sino que también supone la sujeción del legislador a la Constitución. Para LyD, esta consideración resulta especialmente relevante para que un órgano autónomo pueda controlar el ejercicio del poder, función que identifica como una de las bases del constitucionalismo.
Otro aspecto analizado corresponde al capítulo de la sentencia referido a las relaciones entre el Estado y los particulares en materia económica. El documento destaca que el Tribunal atribuye a las personas un papel central en la actividad económica y sostiene que corresponde al Estado “estimular, suplir, complementar y coordinar” las energías individuales y colectivas para alcanzar el progreso económico de la sociedad.
A partir de esa formulación, LyD interpreta que la primera función estatal consiste en estimular la iniciativa privada; posteriormente, y de manera subsidiaria, suplirla cuando resulte insuficiente; y luego complementar y coordinar la actividad desarrollada por los particulares. El centro de estudios vincula esta concepción con el principio de subsidiariedad recogido por la Constitución de 1980 y sostiene que, aunque no excluye la actuación estatal en la economía, sí establece parámetros para ella.
En esta línea, el documento señala que, ante la falta de oferentes privados, el Estado puede promover su participación mediante instrumentos como autorizaciones, licencias o permisos. Dentro de esa función de promoción ubica también las concesiones, entendidas como contratos celebrados entre el Estado y particulares por un plazo determinado para ejecutar o administrar bienes públicos.
Si esos estímulos no generan una respuesta privada suficiente, el Estado puede pasar a una segunda función y suplir directamente la ausencia de iniciativa particular. LyD sostiene que ello forma parte del propio concepto de subsidiariedad y que, por tanto, no sería coherente excluir en términos absolutos la intervención estatal.
Como ejemplos de esa función suplente, el documento menciona empresas públicas creadas para operar en sectores donde la iniciativa privada no llegaba o resultaba insuficiente, como BancoEstado, así como determinadas prestaciones directas de salud y educación en territorios donde la oferta privada es inexistente o insuficiente. Según el análisis, esta intervención debe operar como último recurso y de manera subordinada a la iniciativa privada.
El Estado también puede desarrollar una función complementaria, actuando junto con los particulares para reforzar la actividad económica que ya realizan. Entre los ejemplos se mencionan los instrumentos de fomento, los subsidios y la construcción de infraestructura pública, como puertos, caminos y redes, destinada a potenciar actividades productivas privadas.
Finalmente, según LyD, corresponde al Estado una función coordinadora destinada a armonizar las distintas actividades económicas y evitar externalidades negativas, asimetrías de información o fallas de mercado que puedan perjudicar el bien común.
El documento también aborda la discusión sobre la naturaleza de los contratos de invariabilidad tributaria. Durante la tramitación legislativa y las audiencias ante el Tribunal Constitucional, los parlamentarios requirentes sostuvieron que este tipo de instrumentos podía limitar excesivamente al legislador al comprometer decisiones futuras. La mayoría del Tribunal descartó esa objeción.
Respecto de la duración de estos contratos, el fallo los comparó con las concesiones, en las que el Estado también asume obligaciones de largo plazo frente a particulares en materias económicas y respecto de proyectos de interés público, como obras públicas, carreteras, aeropuertos u hospitales. Según el análisis, estos contratos contienen igualmente obligaciones estatales que se prolongan por un periodo fijado por la ley, sin que esa circunstancia haya generado por sí misma cuestionamientos de constitucionalidad.
Para LyD, la existencia de compromisos contractuales y su duración tienen como finalidad entregar seguridad y certeza tanto al particular que contrata con el Estado como al propio Estado, que busca cumplir un objetivo público. Por esa razón, sostiene que la temporalidad de estos instrumentos no puede considerarse un elemento carente de fundamento.
El Tribunal Constitucional también distinguió entre el contrato y la ley. Según el fallo, la existencia de un contrato de invariabilidad no impide que el legislador modifique posteriormente la legislación. Lo que ocurre, precisó, es que una eventual modificación legal no exime al Estado de las responsabilidades que haya asumido previamente mediante un contrato.
En sus conclusiones, Libertad y Desarrollo sostiene que, además de las medidas destinadas a fomentar la inversión y el empleo, Chile debe demostrar que cuenta con una institucionalidad capaz de resolver conforme a derecho y de respetar los compromisos que el Estado asume frente a los inversionistas.
En ese contexto, el centro de estudios considera especialmente relevantes los argumentos de la sentencia sobre el carácter jurídico y no político del Tribunal Constitucional, las directrices relativas al rol del Estado en la economía y la compatibilidad democrática de los contratos de invariabilidad en materias económicas.
Finalmente, plantea que los órganos colegisladores, que pueden activar el control preventivo facultativo de constitucionalidad, tienen el desafío de formular sus requerimientos ante el Tribunal Constitucional sobre la base de consideraciones jurídicas y no políticas, respetando además los criterios establecidos previamente por la jurisprudencia.
Temas
Te puede interesar

Miércoles 20 de marzo, 19:00 horas.
LyD lanza sentencias destacadas 2022.

Temas públicos.
FF.AA. y de Orden y Seguridad Pública en la nueva Constitución, es el título de una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo.

Temas públicos.
Poder Judicial en la nueva Constitución: ¿cómo asegurar su independencia?, es el título de una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo.

