Recurso de queja acogido.
Municipalidad se encontraba legalmente obligada a erogar el monto cuya restitución se pretende imponer a los cuentadantes mediante el reparo formulado. Al no resolverlo así el Tribunal de Cuentas incurrió en falta o abuso grave.
El reparo desconoció los efectos de un equivalente jurisdiccional capaz de producir cosa juzgada.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por las demandadas (concejales de la municipalidad) en juicio de cuentas en contra de los ministros que dictaron la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, acogiendo el reparo formulado por el Contralor Regional, al estimar que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al omitir que el reparo desconoció los efectos de un equivalente jurisdiccional capaz de producir cosa juzgada. Lo anterior, porque en cumplimiento del contrato y de la resolución que lo aprobó, la Municipalidad se encontraba legalmente obligada a erogar el monto cuya restitución se pretende imponer a los cuentadantes mediante el reparo formulado, de manera tal que, en caso de no haberlo hecho, habría incurrido en una conducta contraria a derecho.
Señala el fallo que incluso entendiendo que el acuerdo del Concejo Municipal que autorizó al Alcalde para transigir no se ajustó a la recta interpretación de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.501, lo cierto es que éste se concretó en un contrato, plenamente vigente, y cuyo cuestionamiento escapa al ámbito de la competencia que la Constitución Política y la ley entregan a la Contraloría General de la República.
Agrega la sentencia que el egreso ilegal que se pretende reparar supuso la previa consolidación de dos actos diversos: (i) El contrato de transacción celebrado por el Alcalde, previa aprobación por el Concejo Municipal integrado por los quejosos; y, (ii) la resolución judicial que lo tuvo por aprobado. Sin embargo, es un hecho inconcuso que ambos actos se mantienen plenamente vigentes. En este orden de ideas, el acuerdo del Concejo Municipal y el contrato de transacción no han sido objeto de declaración de nulidad de derecho público, mientras que, intra proceso, no ha existido impugnación alguna en contra de la resolución citada.
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