Recurso de casación acogido.
Omisión del lugar de expedición del pagaré no perjudica el mérito ejecutivo del título porque debe entenderse que corresponde al domicilio del suscriptor por remisión y aplicación de las reglas de la letra de cambio.
No pudo denegarse la ejecución.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, denegando la ejecución por falta de mérito del título ejecutivo, al estimar que se verifica una infracción al artículo 102 N°5 de la Ley N°18.092, en relación con lo dispuesto en los artículos 107 y 1 N°2 de la misma Ley, toda vez que no aparece cuestionada la omisión del lugar de expedición del pagaré, como tampoco se discute que en el instrumento mercantil se consignó el domicilio del suscriptor. Por lo tanto, en virtud de la remisión a las reglas de la letra de cambio, debe entenderse que el lugar de expedición del pagaré que sirve de título a la presente ejecución es aquel correspondiente al domicilio del suscriptor.
El fallo señala que la infracción de ley se produce porque atento el aforismo latino iura novit curia, los juzgadores no consideraron la remisión normativa a la letra de cambio y cómo se suple la falta de mención al lugar de expedición del pagaré. En efecto, la propia Ley N°18.092 suple la omisión del lugar de emisión del instrumento al disponer que, en tal caso, la letra se considerará girada en el domicilio del librador. Y al ser aplicable dicho precepto también al pagaré, entonces debe entenderse que, a falta de dicha mención, se considerará que el lugar de expedición será el domicilio del suscriptor.
Añade la sentencia que el artículo 107 de la Ley 18.092 -inserto en el Título II que reglamenta el pagaré- contiene una remisión en los siguientes términos: «En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.» Así, un adecuado examen de la controversia impone un estudio de la normativa de la letra de cambio, particularmente sobre las exigencias de contenido de dicho instrumento mercantil. Y en esa revisión cabe anotar que, conforme al artículo primero de la Ley N°18.092, la letra de cambio debe contener: «2° El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador».
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