Recurso de amparo acogido.
Orden de arraigo regional en contra de la madre de una niña sujeta a medida de protección es ilegal, resuelve Corte de Punta Arenas.
La medida permitida es el arraigo nacional del niño, niña o adolescente sujeto a la medida de protección, pero en ningún caso el arraigo regional en contra de la progenitora ni menos en contra de terceras personas como en la especie se hizo.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Familia de la capital de la región de Magallanes, que decretó orden de arraigo regional en contra de la madre de una niña y de una tercera persona.
El recurrente alegó que, a solicitud del padre de la niña, el recurrido como medida de protección decretó arraigo regional en contra de la madre de la lactante y de una adulta que vive con ellas por el temor inminente de no poder verla, en cuanto podrían llevársela desde la región de Magallanes a la región de Valparaíso. Sin embargo, de conformidad al artículo 71 letra l) de la Ley N°19.968, el juez de familia sólo está facultado para decretar como medida cautelar especial la prohibición de salir del país para el NNA, por lo que haber decretado el arraigo regional deviene en ilegalidad y arbitrariedad, ya que, además los derechos del padre a mantener un régimen de relación directa y regular con su hija no se vulneran, en cuanto ella se encontrará dentro del territorio nacional en la eventualidad de que la madre decida reubicarse en la región de Valparaíso en atención a que existen mayores oportunidades laborales y mejor acceso a la salud para la niña.
El recurrido informó que, “(…) teniendo el Tribunal en consideración, que la niña habría sufrido una fractura durante el mes de agosto, mientras se encontraba ya residiendo en el domicilio de la señora con la que vivía la madre; que habría llegado en condiciones higiénicas inadecuadas a control médico, así como no se habrían realizado las radiografía indicadas por el establecimiento de salud, manteniendo además su desnutrición -todo lo cual hizo necesaria su hospitalización-, aunado en segundo lugar, a los antecedentes alegados por el padre; escuchada la opinión del Consejo Técnico y curadora ad litem, es que al tenor del artículo 71 letra I), decretó la medida cautelar para los efectos de poder mantener visibilizada la situaciones de la niña y su madre, así como realizar las evaluaciones decretadas por el Tribunal.”
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