Diario Constitucional

Recurso de nulidad acogido.

Policías abordaron al imputado al sorprenderlo transitando por el medio de calzada, conducta constitutiva de una contravención no penal sancionada en la Ley de Tránsito, la que no es apta para justificar control de identidad.

La expresión "falta" contenida en el artículo 85 del Código Procesal Penal está referida a hechos de naturaleza penal.

Por Redacción·11 de junio de 2020·3 min de lectura
Policías abordaron al imputado al sorprenderlo transitando por el medio de calzada, conducta constitutiva de una contravención no penal sancionada en la Ley de Tránsito, la que no es apta para justificar control de identidad.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 14° de la Ley 17.798, sobre Control de Armas.

Lo anterior debido a que los policías se aproximaron y abordaron al imputado en el marco de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Nº 18.290, al sorprenderlo transitando por el medio de la calzada, y ocurre que tal conducta únicamente es constitutiva de una contravención no penal descrita y sancionada en la Ley N° 18.290, de Tránsito, por lo que, teniendo en cuenta que el control de identidad constituye una facultad autónoma de investigación de las policías, lo cierto es que en el ejercicio hermenéutico del sentido de la expresión “falta” contenida en el artículo 85 del Código Procesal Penal, aparece con toda evidencia que, al afectar garantías constitucionales sin previa autorización judicial, sólo se justifica en la medida que se relacione con hechos de naturaleza penal, ello, por una parte, dado que es éste el contexto normativo dentro del cual la ley otorga esta facultad a las policías y, por la otra, porque sólo las infracciones al ordenamiento jurídico que estén revestidas de una mayor gravedad, lesionadora de bienes jurídicos esenciales de proteger para la convivencia social, pueden justificar la afectación de los derechos constitucionales de los ciudadanos de una envergadura como la que supone el control de identidad, que en concreto implica, al menos, una intromisión a la libertad ambulatoria y al derecho a la intimidad.

La sentencia razona que la sospecha del vínculo concreto y ostensible de un individuo con la comisión de una falta que no es de naturaleza penal no puede erigirse como un indicio tan poderoso que sirva de base a la práctica de un control de identidad, que implica, por su naturaleza, una invasión en la esfera de libertad ajena, por lo que la actuación llevada a cabo en este caso por los funcionarios policiales lo fue con infracción de garantías fundamentales. En tales circunstancias, el registro de vestimentas del denunciado, como autor de una mera infracción en la Ley de Tránsito, carente de relevancia para el ius puniendi estatal, aparece desprovisto de todo fundamento legal, desde que el hecho inicial -caminar por la calzada, obstruyendo la libre circulación- no debió desencadenar el procedimiento tachado de invalidez jurídica y, por tanto, estaba imposibilitado de precipitar consecuencias procesales negativas para los derechos del reclamante, que se vieron menoscabados de modo ilegal.

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