CS rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Señales abiertas redifundidas no dirigidas a un público distinto del que originalmente es su destinatario no conllevan a un acto de comunicación pública diferente al realizado por el propio canal.
Es la estación televisiva abierta la que lleva a cabo la comunicación pública de las obras. No hay contravención a los derechos de autor por la empresa de videocable demandada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia y rechazó las acciones de cobro de remuneración por contravención a los derechos de autor y de indemnización de perjuicios.
La nulidad formal, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión, fue desestimada por el máximo tribunal, al concluir que de sola lectura de la sentencia aparece que ésta no carece de las motivaciones que indica el recurrente, puesto que luego de descartar que la empresa demandada realice una actividad que corresponda calificar como transmisión o retransmisión, conceptos definidos legalmente en el artículo 5 de la ley N° 17.336, concluye que en realidad se trata de una redifusión, y el empleo de éste último concepto tiene la motivación que la ley exige a la sentencia.
El recurso de casación en el fondo fue rechazado, al considerar el tribunal de casación que no se verifica infracción al artículo 5 letra v) en relación al artículo 71 letra n) de La Ley sobre Propiedad Intelectual, pues estando establecido en el fallo que las señales abiertas redifundidas por la demandada no se dirigen a un público distinto del que originalmente es su destinatario, no es posible concluir que se esté frente a un acto de comunicación pública diferente al realizado por el propio canal, estación televisiva abierta, que es quien lleva a cabo la comunicación pública de las obras que integran el catálogo de la actora.
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