Primera Sala.
TC declaro inadmisible requerimiento de inaplicabilidad de artículo 150 del CPC por no contener una impugnación “fundada razonablemente”.
El TC observa que artículo 47 F de la Ley Nº 17.997 señala que procede declarar inadmisible el requerimiento en los siguientes casos: 1° Cuando no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el…

El TC observa que artículo 47 F de la Ley Nº 17.997 señala que procede declarar inadmisible el requerimiento en los siguientes casos: 1° Cuando no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Luego reitera que la acción de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, y que dicha acción es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas concernidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en ella.
Pronunciándose sobre la admisibilidad del requerimiento, la Primera Sala razona que ha logrado convicción de que la acción constitucional deducida debe ser declarada inadmisible por no satisfacer la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”.
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