Sistemas de control bancario
Compliance y responsabilidad penal empresarial: una reflexión a propósito de la Ley N° 20.393
El caso de un ejecutivo bancario presuntamente vinculado a una organización criminal vuelve a poner en el centro del debate la eficacia de los sistemas de cumplimiento normativo y los deberes de supervisión empresarial. La opinión analiza los alcances de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los estándares reforzados por la Ley de Delitos Económicos y la necesidad de evaluar si los mecanismos de prevención fueron realmente capaces de detectar y enfrentar riesgos asociados al lavado de activos, la corrupción y el crimen organizado.

El reciente caso que involucra a un ejecutivo bancario presuntamente vinculado a una organización criminal ha reabierto una discusión que, desde el Derecho Penal Económico y el Compliance, resulta imposible ignorar.
Cuando un trabajador o ejecutivo es investigado por participar en actividades ilícitas, la primera reacción suele ser preguntarse por su responsabilidad individual. Sin embargo, una segunda pregunta es igualmente relevante: ¿dónde estuvieron los controles?
La responsabilidad penal es personal, pero en el ámbito empresarial moderno ya no basta con analizar únicamente la conducta del individuo. La Ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile, obliga también a examinar si la organización adoptó oportunamente un modelo de prevención de delitos adecuado a los riesgos propios de su actividad. Tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.595 (Ley de Delitos Económicos, 2023), el catálogo de ilícitos imputables a personas jurídicas se amplió significativamente, incorporando entre otros los delitos de cohecho, lavado de activos y aquellos cometidos en contextos de criminalidad organizada.
En industrias altamente reguladas como la banca, los sistemas de cumplimiento normativo no son una formalidad administrativa. Bajo la Ley N° 19.913 y las normas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), las instituciones financieras están obligadas a contar con unidades de análisis financiero, reportar operaciones sospechosas y mantener políticas activas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Estos mecanismos constituyen una herramienta esencial para detectar conflictos de interés y generar alertas tempranas frente a comportamientos que puedan comprometer la integridad institucional.
La existencia de un hecho ilícito no implica automáticamente responsabilidad para la empresa. La propia Ley N° 20.393 contempla como eximente o atenuante la adopción e implementación efectiva de un modelo de prevención, siempre que este sea idóneo para prevenir el delito en cuestión. Pero tampoco resulta razonable asumir que toda la carga recae exclusivamente sobre el trabajador investigado.
Los casos más complejos nos obligan a mirar más allá de la actuación individual y preguntarnos: ¿fueron suficientes los sistemas de control?, ¿existieron alertas que no fueron atendidas?, ¿contaba la organización con un Encargado de Prevención designado conforme a la ley y con atribuciones reales para actuar? La Ley N° 21.595 refuerza precisamente estas exigencias, elevando los estándares de debida diligencia para empresas que operan en sectores de alto riesgo.
El verdadero desafío del compliance no es tener protocolos. Es evitar que una organización criminal —sin límites fronterizos— descubra las debilidades de una institución antes que sus propios órganos de supervisión interna.
La pregunta jurídica que deja este caso es incómoda, pero necesaria: ¿hasta qué punto una persona jurídica puede desvincularse de conductas ilícitas ocurridas dentro de su propia estructura, cuando su deber de supervisión no solo es una exigencia ética, sino una obligación legal expresamente sancionada por el ordenamiento jurídico chileno?
Cristian Muñoz
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