Diario Constitucional

Custodia de expolicías imputados

Custodia de funcionarios policiales imputados: lo que dice el artículo 23 del DL 2.460

El deber estatal de proteger la vida e integridad de quienes se encuentran privados de libertad no puede quedar condicionado por razones administrativas o de gestión. La separación de exfuncionarios policiales respecto de la población penal común encuentra fundamento en la normativa interna y en los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente cuando existe un riesgo previsible para su integridad.

Por Redacción·16 de septiembre de 2026·2 min de lectura
Custodia de funcionarios policiales imputados: lo que dice el artículo 23 del DL 2.460
Referencial

El Director General de la Policía de Investigaciones ha manifestado públicamente su rechazo a que tres exfuncionarios formalizados por secuestro extorsivo cumplan la prisión preventiva en recintos institucionales, y ha anunciado gestiones para trasladar a Gendarmería a los dieciséis exfuncionarios que hoy se encuentran en esa situación. El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago desestimó el planteamiento. Conviene explicar por qué esa decisión es jurídicamente correcta.

El artículo 23 del Decreto Ley N° 2.460 ha sido leído sólo en sus dos primeros incisos: el que ordena la permanencia en cuartel de los funcionarios privados de libertad por hechos derivados de actos propios del servicio, y el que extiende ese régimen, a petición del Director General, a hechos ajenos a él. Se omite el inciso final, que dispone que ningún funcionario o exfuncionario policial podrá cumplir condena junto con reos que no sean exmiembros de las Fuerzas Armadas o Policiales. Si el legislador impuso esa separación para el condenado, con mayor razón rige para el imputado, amparado por la presunción de inocencia del artículo 4 del Código Procesal Penal y sujeto únicamente a las restricciones que exija la seguridad del recinto, conforme al artículo 150 del mismo cuerpo legal.

La cuestión de fondo, sin embargo, no es el artículo 23 sino la posición de garante del Estado respecto de la vida e integridad de quien mantiene bajo custodia, que emana del artículo 19 N° 1 de la Constitución, del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la Corte Interamericana ha desarrollado de manera constante desde el caso Neira Alegría. Las Reglas Mandela y los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH exigen la separación por categorías precisamente cuando existe un riesgo previsible para la integridad. Que un exuniformado ingresado a un módulo común enfrenta ese riesgo no es una hipótesis, sino un hecho notorio del sistema penitenciario. El riesgo previsible genera responsabilidad del Estado.

Frente a ello, la preocupación por el personal, el tiempo y los recursos que la custodia demanda es un argumento de gestión, legítimo pero insuficiente para condicionar un deber de esa naturaleza. Y en lo institucional, el lugar de cumplimiento de una medida cautelar es una decisión jurisdiccional, como lo recuerda el artículo 76 de la Constitución y como ya lo resolvió la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener que no compete a la institución policial pronunciarse sobre el lugar en que un imputado cumplirá la prisión preventiva (Rol 59.468-2020).

Nadie tiene un derecho automático al cuartel por haber vestido uniforme. Lo que tiene todo imputado es derecho a que su integridad sea resguardada de manera efectiva. Si la institución estima que esa carga es insostenible, la vía es promover un régimen de custodia diferenciada en Gendarmería con garantías verificables, y no solicitar a los tribunales que releguen el deber de garante a la conveniencia administrativa.

Cristian Muñoz M.

Abogado

Magíster en Derecho

Universidad de Chile

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